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Causa PC: los argumentos de los jueces para la condena a "El Moscardón Verde"

A continuación se reproduce textualmente el detalle de los argumentos en su votación de los jueces federales en el juicio del ex policía de la Federal Julio César Rodríguez, apodado ‘El Moscardón Verde’ durante sus años de servicio, quien fue condenado el 22 de noviembre de este año a 17 años y 6 meses de prisión por privación ilegítima de la libertad agravada, por el empleo de violencia y por tormentos contra los militantes comunistas Juan Bautista Amadeo Echeverría y Carlos Julián Stur.

El Miércoles Digital fue el medio de esta ciudad que cubrió todo el debate oral y público del primer juicio de lesa humanidad llevado a cabo en La Histórica.

 

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Poder Judicial de la Nación

TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CONCEPCIÓN DEL URUGUAY

FPA 33000085/2012/TO1

NRO. 52/19

En la ciudad de Concepción del Uruguay, Provincia de Entre Ríos, a los veintinueve días del mes de noviembre del año 2019, se constituye el Tribunal Oral en lo Criminal Federal, integrado por los Dres. Jorge Sebastián Gallino, presidente, la Dra. Mariela Rojas y el Dr. Osvaldo Facciano, vocales, asistidos por la Secretaria Dra. María Florencia Gómez Pinasco, a los fines de dictar sentencia en el juicio llevado a cabo en la causa Nº FPA 33000085/2012/TO1 caratulada: "PALACIOS, JOSÉ LUIS Y RODRÍGUEZ, JULIO CESAR S/ PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y OTROS", seguida contra Julio Cesar Rodríguez, apodado “Moscardón Verde”, argentino, L.E. N° 4.191.066, casado, nacido el 20 de noviembre de 1.936 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instrucción primaria completa, de 83 años de edad, de profesión policía retirado de la Policía Federal Argentina, hijo de Julio Cesar Rodríguez (f) y de Aida Rossini (f), con domicilio real en la calle Posadas 325, de esta ciudad.

Intervinieron en la audiencia, la Sra. Fiscal Dra. María de los Milagros Squivo, los abogados querellantes Dr. Marcelo Boeykens y Lucía Tejera en representación de Juan Bautista Amadeo Echeverría y Carlos Julián Stur, la Sra. Defensora Oficial Dra. Julieta Elizalde, en representación de Rodríguez.

-I-

Fue requerida por el Ministerio Público Fiscal la elevación de la causa a Juicio por los siguientes hechos:

1.- Hecho denunciado por Carlos Julián Stur “…el 12 de enero de 1978 estando en Banco Pelay junto a su hijo Carlos Rubén Juan Echeverría, y Adolfo Bleger y siendo las 24:00 horas se apagaron las luces mientras guitarreaban y aparecieron cuatro personas entre las que Carlos Julián Stur reconoció como Julio César Rodríguez “Moscardón” y a Pedro Rivarola y a otros dos a quienes no reconoció, al denunciante y Echeverría los vendaron los sacaron violentamente, subiéndolos a un vehículo que por el sonido suponen era Falcón, trasladándolos durante 20 minutos; presume el denunciante que era cerca del Arroyo Colman ya que habrían alcanzado a ver una luz perteneciente a la Estación Mangia, girando a la derecha por el camino viejo a Colón y alrededor de unos 300 metros, habría un olor conocido perteneciente a la fábrica de carne-harina que se encuentra en dicho camino. Que por el terreno sintió que pasaron por el arroyo El Curro, siguiendo en forma oblicua a la Ruta 14. Que en determinado momento giró a la izquierda y atravesó una ruta asfaltada y el único camino que la corta en ese sentido a la Ruta 13. Que hicieron más o menos 200 metro y entraron a una casa. Que el denunciante supone pertenecía a Bernay, ya que según dijo “El Moscardón” “ellos comían asado en la casa de campo de Mangia”, Tres días después el denunciante hizo el mismo recorrido comprobando el tiempo y accidente geográfico antes descripto. En dicha casa estuvieron una noche, los ataron del cuello y los juntaron con una cuerda. A Echeverría lo volteaban para un lado y al denunciante para el otro. Los golpes parecían hechos con manoplas de hierro. Al denunciante lo ataron haciendo “la palomita” –manos y pies en la espalda. Y llevaron a Echeverría a la sala de tortura donde había una picana. Que el dicente escuchó los gritos, que tenía los ojos vendados (habían puesto musiquita). Después los llevaron y los ataron sobre una cama con un paño mojado en los puños. Los ataron con alambres y les aplicaron picanas. En un momento se le despegó la cinta de la cara y vio el rostro de Gómez del Junco (gendarme). Luego de dos horas lo llevan al puente de hierro, estaba a la entrada de Banco Pelay y los dejaron vendados boca abajo. Nos recomendaron que no nos levantemos hasta después de media hora. Que el personal de las fuerza, estaban preocupados porque los habían visto los de la Policía de la Provincia”.

2.- Hecho denunciado por Carlos Juan Bautista Amadeo Echeverría:

“…que el hecho habría ocurrido en enero de 1978 cuando se encontraba acampando con Stur, el hijo de éste de unos 10 u 11 años en Banco Pelay. Una noche en las que llegaron unos chicos que eran de Córdoba se armó una guitarreada en la que también estaba Adolfo Bleger. De repente se apagan las luces de la calle del Pelay quedando prácticamente sin luces y pueden ver tres figuras que se acercaban pero no les dieron importancia. Que al llegar hasta donde estaban se agachan dos personas, una detrás de Stur saca un arma, se la pone en la cabeza y lo levanta, procediendo de la misma manera con quien relata el hecho, vendándoles los ojos y llevándolos por el aire. Que los meten en un auto y en ese momento reconocen a Julio Cesar Rodríguez. Uno de los otros le pareció por su voz era Gómez del Junco pero no lo pudo ver porque le vendaron los ojos. Que también había otro hombre morrudo y bajito y oriundo de Basabilbaso que con el tiempo falleció. Que al meterlos al auto los golpearon y por sus conclusiones, ya que estaban en el piso del mismo, los llevaron hasta una lugar que debería ser por el arroyo Colman, ya que recuerda que pasaron por un puente, doblaron a la izquierda y luego el auto para unos minutos, alguien abre la puerta y siente que comienzan a recorrer un camino con ripio. Por lo que piensa se trataba de una casa quinta a la altura del Colman y hacía el oeste de la ruta (actual 14). Que llegan a la casa y no le sacan el vendaje de los ojos, les pegan con un palo y les ponen alambres acerados en el cuello, les pegan en el oído y entonces al mover la cabeza el alambre se movía y los lastimaba y luego apareció alguien con mucha fuerza que les pegaba muy fuerte en el estómago. Que a la víctima la llevan vendada a la “parrilla” (cama metálica) y le empiezan a dar picana. Que la persona que le hablaba tenía una voz suave y pausada y que no pudo reconocerla. Que le hacían preguntas y por cada respuesta que no les gustaba o cuando no contestaba, los picaneaban. Que los picanearon en los ojos, en la boca, oídos, órganos genitales, pechos y tetillas. Que las preguntas eran sobre compañeros y de lo que hacían. Que mientras lo torturaban cree que fue un médico o alguien que sabe de salud porque escuchó una voz que les dijo que pararan. Que cuando terminó la sesión y la víctima iba a ponerse la ropa interior no podía coordinar los movimientos. Que le quedaron lastimadas sus muñecas y tobillos y que por ello perdió la sensibilidad en esas zonas por casi un año. Que sale de la sesión vendado y llevan a Stur a “la parrilla”, comenzando a escuchar sus gritos y cada uno de ellos era un coro de carcajadas que salía del grupo que lo torturaba. Que la víctima reconoce a quien lo secuestró como al Sr. Rodríguez. Que luego de un tiempo Stur dejó de gritar y los llevaron a ambos a una habitación. Que uno de los hombres les dijo que si los encontraban en Concepción o Buenos Aires los iban a matar “que si los veían acá o en Buenos Aires los iban a hacer boleta”. Luego los meten a un auto creyendo la víctima que hicieron el mismo camino, que el auto para, los sacan y los tiran al suelo boca abajo y les dicen: “no se les ocurra moverse porque el primero que se mueva le pego un tiro en la nuca” y el auto se fue. Que las víctimas se quedaron un rato calladas, asegurándose que se habían ido. Que los dejaron pasando el puente a Pelay y comenzaron a hablar entre ellos, se pararon, se sacaron la venda y corrieron hacia Banco Pelay porque allí había quedado el hijo menor de Stur. Cuando llegaron a Pelay ya era de mañana y encontraron al niño desesperado. Que al volver a la ciudad, Echeverría se hizo ver por la Dra. Signes y junto con Stur viajaron a Paraná para denunciar el hecho ante el Comando de Brigada. Que pidieron hablar con Gral. Trimarco quien no los atendió, siendo atendidos por un Coronel de quien no recordaba su apellido y a quien le relataron lo sucedido, manifestándole éste que hicieran el reclamo en el Ejercito de Concepción a lo que Echeverría le contestó que ellos iban a salir, a lo que ellos iban a entrar al Regimiento pero que nadie les garantizaba que iban a salir, a lo que el Coronel les respondió “vayan tranquilos porque ahora el jefe no está, está el jefe accidental”, que en ese momento era Exequiel Martínez y el titular era Noé. Manifiesta que el operativo en que fueran torturados habría estado autorizado por ellos. Fueron hasta el cuartel, se entrevistaron con Martínez quien los atendió bien, los mandó a verificación técnica y los dos médicos que los atendieron se burlaron y se rieron de ellos; por supuesto no les dieron certificados de ningún tipo y un suboficial les tomó declaración registrando toda la denuncia pero que al darles copia de la misma, solo les dan un papel sin membrete ni firma.

Estos hechos, provisoriamente hallarían marco típico en los delitos de asociación ilícita, privación ilegítima de la libertad y torturas, previstos en los arts. 210, 142 inc. 1), 144 bis inc. 1°), 142 bis inc. 1°) y 144 tercero, inc. 1°), todos del Código Penal, -todos en concurso real- (Código vigente al momento de los hechos) en perjuicio de Juan Bautista Amadeo Echeverría y Carlos Julián Stur, por los que se lo intima en carácter de autor”.

-II-

En la etapa de discusión final (art. 393 C.P.P.N.), las partes dejaron planteados sus alegatos críticos sobre la prueba producida y formuladas sus respectivas pretensiones. Así;

A- En primer término, alegó la Fiscal General, quien comenzó haciendo un análisis del contexto histórico en general, destacando que pasaron más de cuarenta años de los hechos que aquí se juzgan, los que resultan idénticos a otros que ya han sido juzgados en todo el país, destacando que la Cámara de Casación y la Corte Suprema de Justicia se han expido en diversos fallos respecto a las caracterizaciones de los delitos de lesa humanidad y su imprescriptibilidad, precedentes a los que se remite y que son de aplicación al caso.

Aludió a la sentencia del Tribunal Oral Federal de Paraná en autos Harguindeguy, de fecha 4 de abril de 2013, en la que el encausado Rodríguez fue condenado a la pena de quince años en relación a diecinueve hechos, por los delitos de asociación ilícita, privación ilegal de la libertad y tormentos agravados en concurso real, contra ocho víctimas. Posteriormente contextualizó el momento histórico en el cual acontecieron los hechos de autos, y lo analizó juntamente con las pruebas producidas en este debate, tanto testimonial como documental las que a su entender acreditan los hechos ocurridos el 28 de enero de 1978, de los que fueron víctimas los Sres. Stur y Echeverría, tal como fueran descriptos en el requerimiento de elevación a juicio. Hizo alusión a la declaración de Bleger –fallecido- prestada anta la instrucción. En idéntico sentido destacó las testimoniales prestadas en autos “Román” y la sentencia de la causa “Harguindeguy”.

Rechazó la versión exculpatoria prestada en la instrucción por el imputado Rodríguez y consideró probada la ocurrencia histórica de los hechos, con todas sus circunstancias. Sostuvo que han quedado demostrados los tormentos, el trato aberrante al que fueron sometidas las víctimas y la intervención de Rodríguez, quien pertenecía a la Delegación local de la Policía Federal Argentina, prestando funciones en la Oficina Técnica.

Calificó los hechos imputados a Rodríguez, encuadrándolos en los delitos de Asociación Ilícita, Privación Ilegítima de la Libertad Agravada por violencia y Torturas, previstos en los arts. 210, 142 inc. 1°, 144 bis inc. 1° y 144 ter del Código Penal, en perjuicio de Echeverría y Stur.

Cita el fallo “Simón” de la C.S.J.N., señalando que estos delitos requieren un atributo adicional que los diferencien del resto de las figuras, y se los considere como delitos de Lesa Humanidad, circunstancia que habilita su juzgamiento luego de pasado cuarenta años. En tal sentido dio lectura a las partes pertinentes del fallo “Harguindeguy”, del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, en donde se concluye que los hechos fueron llevados a cabo en el contexto del sistema clandestino de represión perpetrado en el último gobierno militar que usurpó el poder entre 1976 y 1983, ataque sistemático y generalizado contra la población civil, crímenes reconocidos por la norma del ius cogens y el derecho internacional art. 53 de la Convención de Viena sobre los Derechos de los Tratados. También mencionó fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en torno a la imprescriptibilidad. A su vez citó el Estatuto de Roma, artículo 7, incisos e) f) y k), ratificado por la Argentina por la ley 25.390, por la ley 26.200. Asimismo aludió a las cuatro Convenciones de Ginebra, y sus dos Protocolos Adicionales y otros Instrumentos Internacionales. Citó el caso “Barrios Altos c/ Perú” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del año 2001 y los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que receptan esta normativa internacional. Señaló que el art. 118 de la C.N. es la consagración positiva de este derecho de gentes. Refirió que todos estos lineamientos son aplicables al caso, dado que las víctimas fueron sometidas a la privación ilegal de la libertad, a tormentos que se prolongaron durante varias horas y que ocurrieron en el contexto de la misma asociación ilícita de los hechos que se ventilaron en la causa “Harguindeguy”, esto es un delito independiente, de preparación de múltiples delitos indeterminados y separados de los hechos que se ejecutaron.

Citó palabras del Procurador General de la Nación Esteban Righi y reiteró qué debe considerarse a los presente hechos como delitos de Lesa Humanidad. Asimismo, alude a los precedentes “Arancibia Clavel” y “Massera”. Citó un fallo de la Cámara Federal de Casación Penal del año 2017 donde el Tribunal condenó a la pena de prisión a dos ex funcionarios policiales y rechazó la prescripción. Indicó que todas las fuerzas policiales colaboraron con el ejército, que había una organización, se obtenían los medios, y la colaboración de la policía de la zona.

En cuanto a la caracterización del delito de Asociación Ilícita, haciendo mención al fallo “Harguindeguy”, dando lectura a sus partes pertinentes. Sostuvo que Rodríguez continuó perteneciendo a la asociación ilícita, formó parte del Terrorismo de Estado y concretó los hechos que son motivo de juzgamiento en este debate. Agregó que Rodríguez actuó intencionalmente con otros integrantes de la fuerza, de Gendarmería y del Ejército, tenía un mandato como funcionario público que cumplía a rajatabla y la finalidad siempre fue la misma, la comisión de delitos que sirvieran a los fines propuestos. Hizo una breve cita y reseñó el fallo “Arancibia Clavel”, quien fue condenado por el delito de Asociación Ilícita. Citó lo resuelto en la causa 13/85 por parte de la Cámara Federal de Casación Penal, en cuanto a la relevancia que debe darse a la prueba testimonial, lineamientos que también se sostuvieron en la causa “Acosta, Jorge”. Entendió incontrovertible que estos hechos imputados a Rodríguez resultan ser Crímenes de Lesa Humanidad, los que encuadran en los arts. 142 inc. 1°, ley. 20.642, vigente al momento del hecho, 144 bis y 144 ter, ley 14.616, todos ellos del Código Penal. Insistió en que Rodríguez estaba presente, fue reconocido por las dos víctimas y sabía lo que hacía.

Concluyó solicitando se declare a Rodríguez como autor materialmente responsable de los delitos de Asociación Ilícita, privación ilegal de la Libertad Agravada, por ser cometida con violencia, contra dos personas, y tormentos, dos hechos en concurso real, contra Stur y Echeverría, que concurren materialmente, art. 55 del C.P., destacando que a su vez estos hechos concurren con los juzgados por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, por lo que en aras de lo establecido por el art. 58 del CP, debe aplicarse una unificación de sentencia y condenar a Rodríguez a la pena única de diecinueve (19) años de prisión, accesorias legales y las costas de la causa.

B.- Posteriormente, tomó la palabra el abogado representante de las partes querellantes, Dr. Boeykens, quien manifestó que sin perjuicio de no poder realizar una formal acusación y solicitud de pena, profundizará en algunas cuestiones, comenzando por resaltar la particularidad de estos juicios, que son de reparación de justicia, memoria y verdad, citando antecedentes en tal sentido.

Indicó que habla en nombre de Stur y Echeverría como también del Partido Comunista y demás organismos de Derechos Humanos en nuestro País.

Señaló a Rodríguez como coautor material de los hechos que se le atribuyen. También sostuvo que la Asociación ilícita que le reprocha haber integrado en esta causa, con personal de Gendarmería y del Ejército es diferente de la Asociación ilícita que integró con Mazzaferri y la patota de la Federal por la que fue condenado por el Tribunal Oral Federal de Paraná en la causa “Harguindeguy”. Entendió que para la correcta valoración probatoria, lo fundamental es la prueba testimonial de las víctimas, que no acusan sin estar seguros, como lo prueba el testimonio de Impini, quien sostuvo que no podía decir con certeza qué médico estaba en los tormentos por no estar completamente seguro.

Destacó que Rodríguez sí estuvo en las torturas, sin perjuicio de que Stur dijo no haberlo visto, y esto lo asegura porque era su modalidad. Pero Stur tampoco lo ubica en el lugar, lo que demuestra que su testimonio es inobjetable, corrobora la veracidad de sus testimonios, que deben ser valorados con otras pruebas obrantes en la causa; como ser los legajos que ellos acompañaron que dan cuenta de las detenciones de la que fueron objeto, no solo Stur y Echeverría, sino otras personas también.

En relación a la versión de Rodríguez dijo que Stur no podía saber que su victimario iba a casarse con su ex mujer en el año 2017, no puede usarse esto para descalificar su declaración. Destacó que durante el debate quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos que se le atribuyen a Rodríguez, respetando el principio de congruencia para dictar una sentencia formalmente válida.

Seguidamente, tomó la palabra la Dra. Tejeda, que destacó el rol reparador que supone la realización de estos juicios para los testigos víctimas. Indicó que todos los testimonios dieron cuenta de la persecución política a la que fueron sometidos tanto Stur como Echeverría por pertenecer al Partido Comunista. Criticó la desmembración de las causas en las que se investigan los delitos de lesa humanidad en esta jurisdicción y señaló que van a pedir se remitan testimonios de las declaraciones recepcionadas en este debate a instrucción para que la investigación de detenciones ilegales, en tal sentido puntualizó sobre la declaración de Gabriela Montesinos. Consideró probado que Stur y Echeverría fueron secuestrados por un grupo de personas, entre ellos Rodríguez, Rivarola y Gómez del Junco, que ambos fueron vendados, los cargaron en la parte trasera de un auto, que podía ser un Ford Falcon, hacia la casa donde se realizó la inspección judicial, que las víctimas reconocieron fue donde se les practicaron los tormentos. Reprodujo los dichos de ambas víctimas en relación a los tormentos a los que habrían sido sometidos. Indicó que siempre había un médico que controlaba esas sesiones de tortura. Destacó que Díaz también dio cuenta de las sesiones de tortura a las que fue sometido junto a su hermano, presumiéndose que era en la misma casa a la que habían llevado a Stur y Echeverría, donde se encontraba un médico presente. Señaló que el juez Neyra no brindó la protección que le fue solicitada por las víctimas. Concluyó que no quedan dudas que los hechos se encuentran probados, que debe tomarse en cuenta que la realidad es infinitamente peor que lo testimoniado, que el imputado es culpable de los daños infligidos a las personas que representan, que aún estos daños persisten, que este delito se encuentra inmerso en el delito de Genocidio y que los hechos ventilados en la causa “Harguindeguy” son hechos incontrastables.

A continuación retomó la palabra el Dr. Boeykens, expresando que las víctimas fueron perseguidas por pertenecer al Partido Comunista, brindando datos al respecto. Que se podrá o no condenar por Genocidio, pero esto es lo que hubo en la Argentina. Agregó que el Partido Comunista sufrió un daño persistente, fue seriamente afectado, como otras fuerzas políticas revolucionarias de esa época. Manifestó que quiere se reconozca la verdad histórica, que se plasme en esta sentencia, que fueron cometidos todos estos crímenes en el marco de un Genocidio. Citó el precedente Mazzaferri, en el que intervino el Vocal Dr. Gallino, que no trató la cuestión por no haber sido oportunamente indagado y procesado el imputado. Entonces, solicita se declare la existencia del genocidio, pues hay crímenes más específicos para juzgar este tipo de hechos, como es la figura de Genocidio, que el art. 2 de la Convención lo define; dio lectura al mismo. Dijo que el Genocidio requiere un dolo especial como elemento subjetivo del tipo, destruir total o parcialmente a un grupo humano, lo que está acreditado en Argentina, nominar genocidio lo ocurrido en el país es producir verdad, es llamar a las cosas por su nombre. Quiere que se recuperen funciones no punitivas, sino reparadoras. Piden que los delitos del derecho interno se declaren en el marco del segundo Genocidio Nacional, guardando coherencia con los hechos juzgados en Harguindeguy, Mazzaferri y en esta causa. Por todo ello, y a los efectos de producir verdad, corresponde nombrar a los hechos por su nombre, para que en el país nunca más haya golpe de estado. Alude a los centros clandestinos de detención y a la tortura. Citando y dando lectura de las partes pertinentes de los fallos “Mazzaferri” y “Harguindeguy”. Solicitó se revise la prisión domiciliaria de Rodríguez, respecto de quien en esta audiencia no se observaron los problemas de salud que motivaron este beneficio. Por último, solicitó que se remitan todos los testimonios a la Fiscalía de instrucción para que se investiguen las diez detenciones de Stur, que no sabe por qué no se investigaron.

C.- En su oportunidad Sra. Defensora Oficial, Dra. Julieta Elizalde, comenzó su alegato señalando que hay que tener en cuenta que a la época de los hechos existía una compleja conflictividad social, y en este marco es que debe juzgarse el presente. Por ello corresponde realizar un proceso justo, para todos. Lo primero que resalta es que Rodríguez tuvo un comportamiento adecuado a lo largo de todo el proceso, lo mismo que durante la tramitación de los autos “Harguindeguy”. Otra cuestión que destacó es que si bien la acusación pretende incluir la conducta de Rodríguez en un plan sistemático de las fuerzas de seguridad, más allá de la escasa prueba, no va a insistir en el marco de su alegato con el instituto de la prescripción de la acción penal, toda vez que ya se ha zanjado la cuestión con los pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derecho Humanos, que si bien no lo comparte, existen y han resuelto el tema. En relación al delito de Genocidio, no solo la Fiscalía no ha acusado por este delito, sino que la querella no puede introducirlo de conformidad al precedente “Del ´Olio”.

Indicó que la causa se cimenta en dos declaraciones de personas víctimas, haciendo hincapié en el contenido de las declaraciones y el tiempo transcurrido entre el hecho y la audiencia de juicio. En tal sentido dijo que las víctimas depusieron a partir de sus recuerdos, en directa relación con el hecho que debe ser juzgado. Reprodujo las partes pertinentes de estas denuncias destacando que ambos incluyen en sus recuerdos a Rodríguez en la playa, no brindando precisiones en cuanto a que su defendido se encontrara en la casa. Destacó que un dato que no puede escapar al análisis, es que desde el hecho ha transcurrido un lapso temporal tan extenso que no refleja lo que ocurrió o lo que el testigo realmente percibió, por ello hay que analizar cuál de estos recuerdos se compadece con la realidad y cuales son recuerdos afectados por del tiempo y deformados por experiencias y sucesos posteriores. Recurrió a la psicología para establecer qué porción de los relatos se compadece con su recuerdo y lo acontecido. Dijo que los denunciantes estuvieron sometidos a información variada durante todos estos años y que el recuerdo actual ha sido o pudo ser modificado por cuestiones externas. Tales relatos incorporados a los recuerdos de los denunciantes, pueden resultar aparentemente correctos y ello radica en la mayor predisposición de los sujetos a incorporar este tipo de información o datos al recuerdo. Una vez acaecido ello, manifestó que la persona no puede dilucidar cual versión es propia de su recuerdo o de la información incorporada posteriormente. Aclaró que no cuestiona la veracidad de los relatos, sino que plantea la necesidad de ahondar el proceso de conocimiento de los testigos. Dijo que hizo estas aclaraciones porque la valoración de las testimoniales de las víctimas son las únicas pruebas de cargo. Analizó las cuatro declaraciones prestadas por cada uno de los denunciantes, preguntándose cuál debería tenerse en cuenta, toda vez que se verifican ciertas diferencias. Que en el avance de las declaraciones se fueron llenando de detalles. Destacó ejemplos de las inconsistencias que advierte en estas declaraciones, comenzando por las de Echeverría y luego analizando las de Stur. Se cuestionó respecto a cuáles son las declaraciones que más se acercan a la realidad y que quedan muchas preguntas sin respuesta. Señaló que la declaración de Stur carece de imparcialidad, en virtud de que su ex mujer es la actual esposa del procesado y esa relación es de larga data. Destacó que su asistido no se domiciliaba en la calle Kennedy, nunca lo hizo y no era el único Rodríguez que trabajaba en esa época en la Policía Federal, por lo que se pregunta a qué Rodríguez se refiere la víctima Stur. Agregó que además de Stur y Echeverría esa noche en Pelay también estaban Bleger y el hijo de Stur, haciendo hincapié en que por lo demás sólo declararon las víctimas, familiares y amigos, todos testigos de oídas. Hizo alusión a la declaración de Bleger, quien no conocía a Rodríguez, sino que menciona a su asistido por lo que le dijo Echeverría. En definitiva entendió que las únicas pruebas son las declaraciones testimoniales de las víctimas. Que los restantes testigos no presenciaron ni declararon sobre el hecho motivo de juzgamiento. Añadió que tampoco hay constancia médica de los padecimientos que refieren las víctimas. En conclusión este hecho se basa, en concreto, en dos testimoniales de los denunciantes, contra la palabra de su defendido. Reiteró que los relatos de los denunciantes deben ponderarse con lo manifestado por su asistido. Por ello, y no desconociendo que se está juzgando una causa de lesa humanidad, entiende que debe aceptarse la ajenidad de Rodríguez en los hechos por los que se le acusa, los que sólo se fundan en los dichos de las víctimas. Por ello solicitó la absolución de Rodríguez. Luego realizó una valoración sobre la acusación, que a su entender es desmedida, por falta de correspondencia entre la acción atribuida y la prueba existente y reunida en el debate. Dijo estar de acuerdo con la Fiscalía en cuanto a que deben aplicarse las reglas del concurso real. Que este hecho debió juzgarse en la causa “Román”, que fue sometido a dos juicios, cuando debió estar sometido solo a uno y de haber sido así no se hubiera impuesto la pena requerida por la Fiscal. Indicó que no corresponde la reincidencia porque debe unificarse en una única pena. Entendió que se ha vulnerado la garantía del plazo razonable e insistió que se está juzgarlo a su pupilo por un hecho que debió ser juzgado en la causa “Román”. Refirió que este juzgamiento fraccionado altera las garantías previstas en el art. 55 a 58 del Código Penal. Que los hechos de la causa Román y esta causa tienen una relación temporal plenamente estrecha. Por tales razones manifestó que el delito de la asociación ilícita ya ha sido juzgado y no puede formar parte de esta acusación, conforme la primera parte del art. 58 del C.P., último párrafo. Indicó que se forma parte de una sola asociación ilícita durante el gobierno militar y se hace de una vez y para todo el plan sistemático, de lo contrario se violenta el principio del “non bis in idem”. Como consecuencia de ello, Rodríguez no puede ser juzgado por Asociación Ilícita.Posteriormente analizó el delito de torturas y sostuvo que a todo evento, con la prueba reunida, solo podría hablarse de una conducta asociada a un secuestro. Indicó que nadie reconoció a Rodríguez en la casa. Ambas víctimas lo ubican en el Pelay. Que nunca identificaron a Rodríguez como uno de los torturadores. Que aun ubicándolo en la casa o en el auto, no son abarcables como torturas, sino asimilables a vejámenes o apremios. Que incluso ello formaría parte de la conducta prevista en el art. 142 del Código Penal. Todo ello determina que eventualmente su conducta quede subsumida en lo previsto por el art. 141 inc. 1, en función de 144 bis inc. 1 del Código Penal. Respecto del art. 142 bis si bien se lo menciona en la primera parte de la acusación escrita, no se ha fundado en la acusación, por lo que entiende no se ha requerido. Posteriormente realizó consideraciones respecto de la pena. Destacó que en el juicio “Román” se han valorado los arts. 40 y 41, por esa razón se lo condenó a 15 años de prisión por 18 hechos. Que entiende, que la proporcionalidad y racionalidad deben primar al momento de individualización de la pena. Por ello a su entender es desproporcionado que por dos hechos más se le sumen cuatro años a aquélla condena. No se condice con los criterios composicionales que deben regir. Dijo que si estos hechos se hubieran juzgado en la causa “Román”, probablemente la pena hubiera sido la misma. Agregó que el único hecho que se le puede atribuir es el de la privación ilegítima de la libertad, por lo que la pena debe adecuarse a esta conducta. Por ello entendería razonable y proporcionado que la pena única en total sea de 16 años, y se le mantenga el arresto domiciliario, porque subsisten las condiciones por las que se le otorgara. Destacó que Rodríguez nunca entorpeció la actuación judicial, colaboró con la justicia, no impidió que las querellas realicen su labor, ni interpuso recursos dilatorios.

D.- La Dra. Tejera argumenta que en esa época las cosas eran claras, había normativa clara, reglamentos secretos de las fuerzas armadas. Reitera no se está hablando de una conducta aislada, también que solicitan se contextualicen estos hechos que configuran el genocidio perpetrado por el estado Argentino durante la última dictadura militar.

A.I- El Ministerio Público Fiscal, refirió que no replicará, pero manifiesta estar de acuerdo con que se mantenga la prisión domiciliaria.

B.I- A su turno el Dr. Boeykens defendió la valoración de las declaraciones de los testigos víctimas, que deben ser entendidos dentro de la lógica, se trata de la verdad de todos. En cuanto a los tormentos desde Suárez Mason en todas las sentencias se sostuvo que las torturas también son las condiciones de detención. Solicitó se mantenga la acusación fiscal.

C.I- A su turno, la Sra. Defensora reiteró que la influencia de estas sugestiones en los testimonios de los testigos en modo alguno torna inverosímiles sus dichos, es su verdad. Que lo que dijo está probado por la neurociencia.

  1. II) DEBATE:
  2. A) En la oportunidad prevista por el art. 378 del C.P.P., previo recordarle los hechos que se le atribuyen, la prueba obrante en su contra y ser impuesto del derecho que le asiste de negarse a prestar declaración, se invitó a Rodríguez a ejercer su defensa material, manifestó que no iba a prestar declaración y que se remitía a lo declarado en la instrucción, por lo que se incorporó la indagatoria obrante a fs. 670/673 vta. En tal ocasión manifestó que parece una situación de despecho promovida por Stur, por haberse casado con quien fue su esposa, Clara Adelfa Agnes. Dijo no conocer a los gendarmes que se mencionan en el hecho, que le llamó la atención el horario de Pelay, porque nunca fue allí de noche. Destacó que a Stur lo conocía de vista porque en una ocasión le rompieron el vidrio del auto e hizo el cambio en un negocio donde trabajaba Stur, alrededor de 1970. En cuanto a Echeverría dijo conocerlo de cuando estuvo detenido en la Delegación de la Policía Federal, pero no tuvo relación con su detención. Dijo que una vez custodió a Echeverría en un traslado, sabía que vendía libros, recordando que estuvo a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por actividades antidemocráticas. Mencionó que Stur y Echeverría era muy amigos y pertenecían al partido comunista. Dijo que cree todo esto es una maniobra para perjudicarlo, al sentirse Stur despechado, que Echeverría sabía lo sucedido en relación a la ex pareja de Stur. Manifestó que una vez se encontró a Echeverría en la calle y este le agradeció por haber sido tratado bien por la Delegación cuando estuvo detenido y se creó una especie de amistad. Manifestó que lo de Pelay es muy sugestivo, que habiendo allí policía de la provincia y gendarmería, no haya habido alguien que denuncie lo ocurrido. Dijo que se siente perjudicado porque esta denuncia afecta a su libertad condicional y sus salidas. Además destacó que no hay testigos que puedan decir que las cosas sucedieron según lo relatado por los denunciantes, y que si hubo un procedimiento tuvo que haber habido un oficial y no lo hubo, que su jerarquía no era suficiente.
  3. B) Prestaron declaración durante la Audiencia, tras ser impuestos de las penas previstas para el delito de falso testimonio, bajo juramento de decir verdad e interrogados por las generales de la ley, conforme lo regula el art. 249 del C.P.P.:

* Carlos Julián Stur, testigo víctima, realizó la denuncia que dio inicio a la presente causa. Refirió que conoce al encausado porque era miembro de la policía al momento de los hechos, no teniendo ninguna relación que le impida declarar. En primer lugar aclaró que en su relato va a hacer referencia a dos ciudades: Concepción del Uruguay, donde residió hasta que se trasladó en el 1975 a Gualeguaychú. Invitado por la Fiscalía a que realice un detallado relato del hecho que habría acontecido en enero de 1978, contestó que previamente quiere decir que fue detenido nueve veces entre el año 1972 y 1980, lo que evidencia una persecución ideológica, fue torturado dos veces, y únicamente paso por la justicia una vez en la que fue absuelto. En el año 1972 fue detenido en Paraná en una reunión provincial, acusado por la ley anticomunista 17.401, por el delito de opinión, allí permaneció ocho meses preso, primero en Paraná luego en Devoto, hasta que finalmente fue liberado. En el año 1973 estaban haciendo una pintada en Concepción del Uruguay, por un paro de los trabajadores de transportes y fue detenido junto con otros compañeros. En el año 1974 realizaban una volanteada por un barrio y Gendarmería los detuvo. En noviembre de 1975 mataron al militante Filo Zaragoza, en esa época en Concepción del Uruguay hicieron un simulacro de ataque al cuartel. Y previamente a ello el diario “La Calle” hizo circular la noticia de un intento de asalto al cuartel, que habían tiroteado, que Gendarmería había tirado también, recordando que en un cartel de “Martini” quedó marcado un balazo, pero siempre los tiros eran de adentro para afuera, nunca al revés,. Que esto fue aproximadamente un mes antes del fallecimiento del Filo Zaragoza; cuando lo matan en La Plata el declarante estaba en Paraná, y esa noche, cuando ya se sabía que el cuerpo de Zaragoza iba a ser llevado a Concepción del Uruguay, a él lo fueron a buscar a su domicilio. Destacó que primero hicieron un simulacro de ataque al cuartel, luego le pusieron una bomba al comisario Claverie, en el auto que tenía en el garage y luego lo fueron a buscar a él, todo sucedió dio en un lapso de media hora, según las averiguaciones que hizo posteriormente. Indicó que la noche que lo fueron a buscar no lo encontraron porque estaba en Paraná, que seguro querían culparlo del ataque al cuartel. Agregó que cuando volvió, encontró un operativo en el I.N.T.A., donde pedían documentos, que él venía en la mitad del colectivo, cuando llegan ahí le toman el documento, baja el gendarme con ese documento y se lo entrega al oficial, sube el oficial, lo mira, se lo entrega, y en ese momento interrumpieron el pedido de documentos. Añadió que ese día se enteró de que habían asaltado el local donde vivía, en la calle Suipacha, en Concepción del Uruguay, y después se enteró que habían matado al Filo Zaragoza y que ya venía el cuerpo para Concepción. Indicó que salieron a denunciar la muerte a todos los sectores posibles, sindicales, políticos, religiosos y el asalto al local de ellos, y por último fueron a la policía, donde quedo preso, le dijeron que estaba detenido, hasta que al día siguiente fue liberado. Refirió que todo estuvo coordinado, que no era casual que crearan un clima de inseguridad previo a los acontecimientos, como el que narró. Agregó que en 1977 vivía en Gualeguaychú y vino a Concepción del Uruguay a visitar a sus padres, a la calle Moreno, y al otro día a la mañana, estaba en el jardín, pasó un compañero y lo invitó al cumpleaños de Mirta Bochatay, que era el 12 de mayo, del 77´. Recordó que esa madrugada viajaba a Buenos Aires en tren, pero lo convence su compañero para que en vez de tomar el tren en Larroque lo tome en Concepción, por lo que decide ir a la fiesta. Llegó al cumpleaños, tomó la guitarra y empezó a tocar, e inmediatamente escuchó gritos, insultos, golpes, después lo sacan de adentro de la casa, afuera estaban todos los varones, los habían puesto contra la pared, a él lo ponen igual, lo golpean en los tobillos, unas trompadas, intentó hablar con el jefe, que le pegó, no logrando hablar. Refiere que a Echeverría, a Juan Montesino y a él, los sacaron aparte, los ponen arriba de una camioneta o camión, no recuerda bien, los hicieron acostar en el piso, les pegaron y los llevaron a Gendarmería. Dijo que al llegar a Gendarmería había dos filas de gendarmes, los hacen pasar por el medio, y con la culata de los fusiles los golpeaban. Precisó que luego fueron a la guardia y que en un momento lo llaman a Juan Echeverría y luego los llevan a un patio donde había dos calabozos y les dicen tomen asiento pueden hablar y fumar, recordando que le comentó a Juan que tenía que viajar a Buenos Aires, que tenía un turno médico; Juan Echeverría le respondió que creía que iban a salir, a lo que él le dijo que tenía que ir a buscar su bolso, que estaba en la casa de sus padres. Destacó que luego de quince minutos lo llevan a la guardia y al cabo de un rato lo meten a un calabozo, momento en que a él lo desnudan, lo golpean, primero golpes de puño, luego con la hebilla del cinto, esto lo hizo el oficial Roberto Caserotto. Además cada media hora le echaban agua helada, hacía frio, era 12 de mayo, que así paso toda la noche. Agregó que alrededor de la 1:00 am llevaron un individuo con cara de ebriedad, que le dijo que estaba durmiendo y que por culpa suya tenía que ir ahí: “ahora me vas a conocer” le dijo ese sujeto que procedió a golpearlo. Recuerda que tenía la cara cortada, nunca pudo saber su nombre, algunos le dijeron que podía ser Balbuena, pero no lo conoce y no lo puede asegurar; que lo golpeó cree que con una manopla de hierro, porque era muy fuerte el golpe, también lo vendó y le hizo un simulacro de fusilamiento con la pistola, y así permaneció hasta las 6 a.m., cuando recién le trajeron la ropa y le pusieron un colchón para dormir. Luego los llevaron a la cárcel, junto a dos hermanos Impini, Jaureguy, Echeverría, y a Saldarelli, “siete compañeros”, cuando llegaron los Jefes de guardia y de servicio se plantaron, dijeron que si no había un médico no los iban a recibir, porque después lo acusaban a ellos, entonces discutieron, llamaron de gendarmería, discutieron, pero “se plantaron”, que hay que reconocer la valentía de estos dos funcionarios, Pérez uno y Rodríguez el otro. Continuando con el relato dijo que los volvieron a llevar a Gendarmería. Recién a las 14:00 p.m. los llevaron nuevamente a la cárcel, donde estaba el Director, Suboficial Mayor del Ejército Ruch, a quien conocía, y le dijo que lo hacía responsable si llegaba a pasar algo, garantizándole que no iba a pasar nada. Aclara que en ningún momento estuvo el doctor Rosado presente y que les sacaron radiografías, que eso es mentira, sino que Rusch ordenó a los Jefes de Guardia que los revisen, y si había alguna anormalidad dejasen constancia en el libro. Recuerda hasta el folio donde se registró, folio 236 del día 13 de mayo de la guardia de la penitenciaria del año 1977. Indicó que estuvieron detenidos alrededor de trece o catorce días, y que el día 26 de mayo salieron en libertad. Agregó que a fin del año 77´ vendía libros en Gualeguay, a Concepción ya no podía venir mucho, Estaba en Gualeguay, donde realizaba actividades políticas, no lo va a negar, cuando en un momento lo detienen, no le hacen ninguna pregunta, el oficial dijo “no, métanlo adentro, estos no van a declarar”, y a la tarde lo mandaron a buscar del regimiento de Gualeguaychú. Cuando llegó, apareció el segundo Jefe, Martínez Zuviría, aclarando que previo a ello, un mes antes, él había hecho la denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, C.I.J., recordando que este oficial le dijo: “Diga usted que están los derechos humanos en el país que sino yo soy partidario del basural con usted”. Finalmente aclaró que lo ocurrido en Gualeguay fue en el año 79 y no el 77 como dijo antes. Señaló que dejaría para lo último el episodio del año 78. En el año 77 fue detenido en la terminal de la ciudad de Concepción del Uruguay por la policía provincial, lo llevaron a la Jefatura y lo único que le dijeron fue que querían saber su domicilio, que se lo había pedido el ejército, que estuvo detenido 24 hs., hasta al día siguiente que lo largaron. Agregó que ya preveía algo, y le dijo a un compañero “se viene el secuestro·, y el secuestro finalmente llegó. Luego relató un hecho ocurrido en el año 1980; cerca de su casa había una seccional del correo, y al pasar la señora que repartía le dijo que tenía una carta para su amigo, a lo que le contestó que iba al centro que la pasaría a buscar, logrando ver que había dos autos frente al correo con tres individuos de civil, que estaban desde dos o tres días. A la tarde fue al correo, ya no estaba el auto, pero sospechaba algo. Cuando la retiró sale uno y a la cuadra lo detiene, y lo lleva a la policía, luego a la gendarmería. Que estuvo 15 o 16 días presos, que la carta de la Federación Agraria, decía que habían hecho una asamblea en Urdinarrain, y mandaban las conclusiones de la Asamblea, ese era el “delito” que había cometido. El 28 de enero de 1978 habían acordado con Juan que podrían pasar unos días en Pelay para pescar, descansar un poco. Echeverría fue con si hijo que tenía 13 años, armaron la carpa a la tarde y al otro día Juan Echeverría salió a recorrer la playa, al volver le dijo que había encontrado a un oficial de la Policía Federal que operaba en Gualeguaychú, de apellido Alzogaray, quien al notar que Echeverría lo había visto se tapó la cara y se dio vuelta. Agregó que él fue a ver si realmente estaba ese sujeto, destacando que al encontrarlo tuvo el mismo comportamiento, lo vio y se tapó la cara, y se dio vuelta, lo que le llamó la atención. Mencionó que a la noche llegaron unos chicos cordobeses que acampaban al lado, y fueron a una zona de fogones donde se juntaba la gente, ocasión en que tomó su guitarra y acercaron al fogón. En un momento se apagó la luz de todo el balneario, era una noche clarita, había luna llena, él estaba de espalda al río y ve que se acercan cuatro individuos de civil, bastante apresurados, frente suyo estaba Juan Echeverría, ve que lo vendan, y alcanza a reconocer a Julio Cesar Rodríguez, a quien le decían el Moscardón Verde, quien le apoya una pistola en la cabeza y le mete una venda en la cara a su compañero, y al instante siente la misma sensación, no alcanzando a ver a todos, reconoció a dos de los cuatro participes, uno Rodríguez y el otro Pedro Rivarola, quien falleció. Luego los metieron en un auto, suponiendo, por el ruido del motor, que era un vehículo marca Ford modelo Falcón. Señala que salieron del balneario por camino de ripio, y se dio cuenta que en un momento cruzaron la vía e inmediatamente doblaron a la derecha. Explicó que la sensación de cruzar en auto una vía se reconoce aunque no se pueda ver, explica que sintió la vibración. Agregó que el auto siguió en forma paralela al Boulevard Irigoyen y luego tomó a la derecha. En un momento a él se le despegó la venda por la transpiración, tenía puesta la venda, pero podía ver para abajo porque no estaba adherida, sino separada de la piel. Indicó que cuando el auto llegó al Boulevard Díaz Vélez dobló a la derecha, pasó otra vez la vía y ahí pudo orientarse donde estaban, porque esa cuadra es corta, la conoce porque pasaba por allí con el colectivo cuando era chofer. Hicieron la cuadra corta, doblaron a la izquierda y avanzaron alrededor de ocho o diez cuadras, por lo que es hoy la Av. Balbín, que antes era el viejo camino a San Justo. Al encontrarse con el viejo camino a Colón, pudo reconocer una gran luminaria, única en la zona, que había en una estación de servicios, que conocía muy bien porque la línea de colectivos en la que trabajó terminaba precisamente en ese lugar. Precisó que luego doblaron a la derecha por el camino viejo a Colón. Cuando recorrieron alrededor de doscientos o trescientos metros certificó su presunción, porque percibe el olor característico de la empresa que producía carne harina y que funcionaba en esa época en la zona, destacando que era un olor feo, nauseabundo. Luego pasaron por una hondonada, que concluyó era el arroyo El Curro y continuaron. Pasados alrededor de veinte minutos, a una velocidad que estima de unos cincuenta o sesenta km por hora, reiterando que iban en un Falcón por el ruido del motor. Manifestó que el camino viejo a Colón desembocaba en la Ruta N° 14, resultando ser el único camino que transita en forma oblicua a esa ruta. Cuando llegaron a la ruta, el rodado paso la misma e hizo alrededor de doscientos metros y entró a la izquierda, en ese lugar los bajaron. Dice que él conocía el lugar porque el anterior dueño era un amigo suyo, Bernay, a quien le compraba maíz para alimento de los animales. Añadió que al llegar los hicieron dar una vuelta antes de entrar, como para que pierdan la noción del lugar, luego los ingresan, los atan con un cordón de alambre muy fino en el cuello, a Juan y a él unidos, y los golpearon para ambos lados, de manera que el cordón vaya ajustando, recuerda que fueron golpes muy fuertes, desconociendo si era con manoplas de hierro o propinados por gente muy práctica para golpear, los golpeaban en los oídos y les trajeron la picana para que vayan probando, les dijeron. Luego a él lo tiran al suelo y le hacen la famosa palomita, lo atan de pies y mano a la espalda, tirado en el suelo. Precisó que pusieron una cajita musical de la que salía música muy agradable y suave, a Echeverría lo llevaron a una dependencia continua y que pasados unos segundos escuchó los gritos de Juan Echeverría, a quien evidentemente estaban torturando. Luego fue su turno, que lo desnudaron, lo tiraron encima de la parrilla, le ataron las manos con alambre, le pasaron un paño mojado y le aplican picana. Destacando que esto duro alrededor de dos horas. Manifestó que el hecho de que se le haya despegado la cinta le permitió ver una cara, de quien estaba con la picana, era un hombre de tez muy blanca, de pelo negro enrulado, que no conocía, con aspecto joven, de unos 26 o 27 años. Añadió que la picana recorrió todo su cuerpo, que se ensañaron mucho con su sien, del lado derecho, destacando que este invierno lo recordó porque le dolió bastante esa zona, esa parte de la sien. Dijo que se hizo de mañana, tipo 5:30 am, que los sujetos estaban apurados porque se venía el día. Lo sacaron y junto a Juan los llevan a hablar con el Jefe, destacando que su voz parecía ser la misma que escuchó cuando lo detuvieron en Paraná. Les dijo que se salvaban porque los habían visto los milicos, aludiendo a la policía de provincia, quienes estaban en el Banco Pelay, y que les dijo: “la próxima son boleta, si los encontramos acá o en Buenos Aires son boletas”. Después los llevaron sentados, y los tiran al lado del puente que había yendo al balneario Banco Pelay, y les ordenaron que no se muevan antes de que pase media hora porque si no les pegaban un tiro en la cabeza. Destacó que luego de alrededor de media hora, más o menos, se hablaron con Juan, se sacaron las vendas y fueron caminando hasta la carpa, donde encontró a su hijo descompuesto, solo. Agrega que omitió decir que cuando estaban guitarreando los acompañaba también Adolfo Blejer, el que recordó era contador, oriundo de Concepción pero radicado en Paraná. Levantaron campamento y fueron hacer la denuncia a las organizaciones sociales, políticas, religiosas y sindicales. Posteriormente decidieron hacer la denuncia al comando de la brigada, en Paraná. Allí los recibió un teniente Coronel, quien les dijo que vayan tranquilos a denunciar en el cuartel de Concepción. Fueron, los recibió Martínez, que los mando a enfermería para que los revisen, les dieron una constancia sin firma ni ningún sello, por lo que no tenía validez, que no la tiene en su poder, la habrá perdido, no sabe. Mencionó que el Sr. Alzagaray, que habían visto en Pelay estaba de vacaciones en Ñandubaysal de Gualeguaychú y la Federal lo mando a buscar para hacer un trabajo, por lo que cree su detención fue un operativo en conjunto, como era usual que actuaran las fuerzas en esa época. Agregó que en la sala de audiencias debería haber cuatro sillas, y cuatro imputados, pero que lamentablemente la lentitud de la justicia lo privo de que estén presentes todos los responsables; fueron 42 años de espera y reclama que se haga justicia. El daño que sufrió es inmenso, fue demasiada persecución la que sufrió. Destacó que él fue y será comunista hasta el último día de su vida, no lo han quebrado. A preguntas que le fueron formuladas dijo que conocía a Rodríguez de la Policía Federal, incluso desde antes de su militancia política, porque se crio en esta ciudad. Destacó que tiene la certeza de que la caso que refirió es donde lo torturaron, que a los días del hecho fue hacer un reconocimiento del lugar. Pidió que se investigue si los dueños de la casa son cómplices, o quiénes son. Por otra parte dijo que en el Ford Falcón lo llevaron en el piso, lo golpearon en el trayecto, a él lo golpearon y lo quemaron con cigarrillos y le dijeron vayan eligiendo calibre. Dijo que a la vuelta el trato fue correcto. En el traslado reconoció a Rodríguez y a Rivarola únicamente, que en la casa calcula había diez persona o más. Dos en la puerta y más gente adentro, el Jefe y dos o tres más. Agregó que a los dos años fue detenido en Gualeguaychú y lo traen a Gendarmería de esta ciudad, y estando en el hall, conoció a Gómez del Junco, que él lo saludó, el oficial le preguntó si lo conocía, y al responder que sí se puso pálido. No sabe si Rodríguez y Rivarola participaron en la cesión de torturas, no lo vio, supone que sí, que Gómez del Junco fue quien lo picaneo, lo reconoció dos años después en Gendarmería, en la oportunidad que refiriera. Rodríguez tiene un Falcon verde, en otro orden relató la desaparición de Noni González. Que cuando llegó a Pelay encontró a su hijo vomitando, muy nervioso, muy mal. Describió la casa a la cual fueron llevados. Finalmente dijo que su hijo en este momento está muy afectado, en un pozo depresivo.

* Juan Bautista Amadeo Echeverría, a preguntas de la Sra. Fiscal expresó que en enero de 1978 pasaron unos días de vacaciones en Banco Pelay con Carlos Stur, donde habían ido el día antes del hecho. Les llamó un poco la atención al salir a caminar por la playa, ver que había mucha gente de la policía que conocía, pero al ser una playa donde acude gente de cualquier tipo no pensó nada malo. Indicó que había un miembro de la Policía Federal de apellido Alsogaray que conocía de Gualeguaychú, por ser él declarante oriundo de esa ciudad, que se tapó la cara al verlo, lo que le llamó la atención pero no lo suficiente para tomarlo en cuenta en ese momento. Por la noche estaban en una guitarreada que se armó, con unos chicos que vinieron de Córdoba y acamparon al lado de ellos. Refirió que estaba con Carlos Stur y su hijo, un chico que en ese momento tenía 11 o 13 años, no recuerda bien la edad. Continuando con su relato dijo que en un momento se apagaron las luces de la calle del Banco Pelay, el cual era muy distinto a lo que es ahora, tenía luces en la calle, y adentro sólo alumbraban las luces de las carpas, de alguna cantina y nada más. Dijo haber visto tres figuras que se dirigían hacia ellos, que pensó iban a disfrutar de la playa, dos personas se pusieron atrás de Stur en la ronda de guitarreada y otro al costado, cuando en un momento dado ve que el que estaba atrás de Stur saca una pistola, le apunta en la sien y lo levanta, momento en que también lo levantaron también a él, los vendaron y lo metieron en un auto, atrás en el piso. Fueron en el auto recorriendo las calles, mientras trataba de imaginar, de saber por dónde los llevaban. Dijo que después de un tiempo llegaron a un lugar que no podía ser otro que el puente del Arroyo Colman y el auto dobló a la derecha y recorre una distancia de no más de cincuenta metros, ahí el auto paró y vinieron a abrir la puerta, y entraron a la casa, donde los bajaron. Destacó que reconoció al policía Rodríguez, por la voz.

Que los metieron en lugar que debe haber sido una habitación, que ellos estaban vendados, les empezaron a pegar, con un palo, luego les dieron unos golpes infernales en el estómago, que parecían “patadas de burro” –para graficar-. Manifestó que les pusieron un lazo en el cuello, supone de acero, de un alambre muy fino. Que se dio cuenta, cuando le pegaron un golpe muy fuerte en su oído derecho, señalando que estaba del lado izquierdo de Stur, quien estaba a su derecha, y cuando le pegaron ese golpe sintió que lo ahorcaba ese lacito, muy fino. Dijo que sintió que Stur estaba, tiraba de su lazo, por lo que sacó la conclusión que también le pegaban de la misma manera que le pegaban a él. Precisó que se trataba de golpes muy fuertes, que le afectó mucho el oído. Mencionó que les dieron patadas y golpes, hasta que en un momento dado dejan de golpearlo y lo trasladan a lo que vulgarmente se denomina la “parrilla”, que era una cama metálica donde lo ataron de los tobillos y las muñecas, con algo que le pareció era alambre, lo mojaron y le empezaron aplicar picana, mientras lo interrogaban. Las preguntas, para definirlas entiende que iban dirigidas a delatar a compañeros, a camaradas, del partido comunista. Destacó que al terminar de interrogarlo volvían a picanearlo. Mencionó una característica, que al aplicarle la picana su cuerpo se arqueaba y cuando ello ocurría venía uno de esos golpes infernales en el estómago que lo hacían volver al lugar, lo que le fue deteriorando la muñeca y los tobillos, destacando que estuvo un año sin sensibilidad y sin fuerza en los pies y en sus manos. Refirió que la persona que preguntaba tenía una voz muy suave, una voz tranquila, hacía una pregunta y cuando no respondía lo que ellos querían, o cuando directamente no respondías, los sometían a la picana, que le aplicaron en los genitales, en los ojos, en los oídos, en la boca, en todos lados. Dijo que en un momento dado alguien dijo “paren”. Manifestó que no sabe cuánto tiempo lo tuvieron en la parrilla, cuanto tiempo lo torturaron, pero oyó esa voz que dijo “paren”. Agregó que en un momento dado pusieron, al lado de su oído, algo similar a un reloj, que decían era una bomba que iba a explotar con él.

Refirió que al terminar, perdió toda noción de movimiento, que al intentar ponerse la ropa interior quería levantar su pierna derecha pero levantaba la izquierda, una vez que logró vestirse lo llevaron a un lugar que cree, era afuera y, entonces, escuchó que comenzaron a torturarlo a Stur. Destacó que lo que lo conmovió, que le dio pena, no rabia, fue escuchar como cada grito de Stur era acompañado de un coro de carcajadas, que indudablemente sentían placer de ver una persona sufriendo, imposibilitada de defenderse, reiterando que sintió pena. Señalo que lo que pide es justicia, cualquier cosa menos desquite, menos venganza, menos odio. Destacó que ha luchado toda su vida para que esta sociedad sea mejor y esta sociedad va a ser mejor sin odio, sin ansias de desquite, sin venganza, cuando esta sociedad sea solidaria y no una sociedad de enfrentamiento entre unos y otros. A cosas como las que relato lleva el odio porque el odio es irracional, la persona que odia no razona. Refirió que cree que las personas que los torturaron no tenían ningún motivo real, ningún motivo para odiarlos y sin embargo llegaron hacerles todo lo que les hicieron. Continuando su relato dijo que al terminar con Stur los llevaron a un lugar que para él era una habitación, donde alguien les habla, les dicen que no los quieren ver más, ni en Concepción del Uruguay ni en Buenos Aires, que si los encuentran en esas ciudades los hacen “boleta”. Añadió que él pertenecía al Partido Comunista, era dirigente, Secretario del Partido, y de común acuerdo con los miembros de su agrupación decidió quedarse, porque evidentemente, lo que habían querido era quebrar al partido y él eso no lo podía permitir nunca, por lo que se quedó; felizmente no le paso nada, sólo fueron amenazas. Agregó que hay muchas cosas que tener en cuenta, que había quedado un chico, de once o trece años, totalmente abandonado viendo que su padre y el amigo eran llevados de esa manera. Que es un hecho terrible. Continuando con su testimonio dijo que después los tiraron en lo que antes se llamaba la Cantera de Mena, que era cerca de la entrada a Banco Pelay, les dijeron que no se muevan que les iban a pegar un tiro en la nuca. Destacó que luego de pasar un tiempo hablaron entre ellos, le habló Carlos Stur y él le contestó, se sacaron la venda que tenían encima y volvieron a Pelay. Luego se dirigieron a denunciar, que él denunció todo lo que les había pasado ante la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos. Relata que registraron todas las marcas que tenían de la picana. Indicó que cuarenta y dos años después recién puede decir todas estas cosas que les pasaron. Fueron a Paraná, donde pidieron hablar con el Comandante, el Jefe del Área de la Brigada de Paraná, el General Bibanco, que no los recibió, los atendió un Coronel, del que no recuerda su apellido, a quien le explicaron lo sucedido y les dijo que tenían que venir a la Unidad del Ejército en Concepción para hacer el reclamo. Recordó que le dijo al Coronel que no tendrían ningún problema en entrar al ejercito pero quería que les Fecha de firma: garanticen la salida, a lo que el Coronel les dijo, el Jefe titular no está, que resultaba ser el Teniente Coronel o Coronel, no recuerda, Noé, pero que estaba el Mayor Ezequiel Martínez, con quien podían ir y hablar tranquilamente, que los iba a atender bien. Destacó este mensaje al Tribunal, como había alguien que los podía atender bien, pero evidentemente otros podían ser peligrosos. Dijo que finalmente fueron y los atendió muy bien Ezequiel Martínez, dos médicos los revisaron, sin dialogar, se reían entre ellos, supone que era una forma de burla. Dijo que un Suboficial les tomó la denuncia y se las dio en un papel sin membrete y sin firma. Precisó que antes de ir al cuartel fueron a hablar con el Juez Federal, siguiendo la indicación de unos abogados que vieron en Paraná, para pedirle garantías, que les garanticen la salida del cuartel. Indicó que el Dr. Neyra se negó a brindarles cualquier tipo de ayuda, a quien le dijo que si pasaba algo lo iba a hacer responsable, de cualquier manera no se conmovió y ellos fueron igual hacia el cuartel. Del cuartel salieron con la denuncia antes mencionada, que no prosperó, no quedó ninguna prueba para ellos. Dijo que de todos modos ese no fue el único acto de represión que sufrió, que han vivido otro que esta denunciado, precisando que los llevaron de la casa de Roberto Montesino, donde habían ido para agasajar a una compañera que cumplía 24 años, y cuando estaban preparando el asado para comer llegan las fuerza represivas, se abre la puerta y aparece un militar, el Teniente Primero Palacios, a quien conocía por haberlo visto antes, con una pistola, saca a los varones afuera, deja a las mujeres dentro de la habitación, los hacen poner contra la pared y los golpean, los insultan, les destruyen el asado y los suben a un camión de gendarmería, donde los ponen echados boca abajo. A Montesino, dueño de la casa, a Stur y a él, cuando estaban en el camión, pasaron por encima de sus cuerpos, se afirmaron con los talones en la espalda y en los glúteos, diciéndoles barbaridades que son irreproducibles hasta que los llevaron a Gendarmería, ahí los bajan. Que en Gendarmería el Alférez Gómez del Junco y el Alférez Caserotto dirigirán el operativo, quienes los condujeron adentro, hubo golpes a algunos compañeros, a Eladio Bochatay que iba al costado suyo, lo doblaron en dos con un golpe con el fusil en el estómago, luego a algunos los tuvieron de rodillas. El Alférez Gómez del Junco lo amenazó. Luego lo pusieron en un calabozo y a Stur en otro. En un momento dado Stur le pidió que lo mire y como los calabozos de Gendarmería tenían agujeros entre los bloques de cemento y carbón, por un agujero vio que Stur se había puesto contra la pared, refregándose con las manos de manera permanente, totalmente desnudo, con marcas en la espaldas de golpes que le habían dado, no supo que hacer en el momento. Apareció un Alférez que habló con él y mando a proveer colchones. Luego escuchó un comentario que Mirta Bochatay, que era la agasajada, había estado presa porque era el día de su cumpleaños y le dijeron que también había sufrido torturas. Agregó que ellos eran personas conocidas en Concepción del Uruguay, que él trabajo en el correo durante más de veinte años, su vida era totalmente pública, no tenían nada oculto, y que si hubiesen hecho algo oculto había que ver en qué momentos del día o la noche podían haberlo hecho, porque estaban siempre haciendo cosas de día y nunca ocultaron nada, siempre dijeron que ideología tenían, no había motivos para esa persecución. Refirió que al terminar el último episodio relatado fueron trasladados por Gendarmería a la cárcel, a la Unidad Penal N° 4, a dos calabozos, con alrededor de doce personas; no los trataron mal, fue todo normal, aclarando que nadie la pasa bien estando preso, pero ahí no los torturaron, hasta que luego de doce días de estar presos los largaron en libertad. Agrega que antes, en el año 71, fue detenido por la aplicación de la ley 17.401 que reprimía las actividades comunistas, señalando que era una ley en virtud de la cual a uno lo llevaban preso sin ninguna alternativa de un juicio, que estuvo preso ocho meses junto a cinco compañeros, hasta que salió libre de culpa y cargo, pero estuvo ocho meses preso. Relató que en su trayecto de vida fue dejado sin trabajo, reprimido, torturado, destacando que hay que ser racional, no se puede inculcar a alguien el odio irracional, el odio por ser negro, porque se es judío, porque es comunista o es lo que es, que cada uno proviene de un vientre que le dio a luz y elegimos el camino que queremos, así es como él luchó por una sociedad sin diferencias, sin odio, una sociedad igualitaria, una sociedad equitativa, en donde el que quiera ser religioso lo sea, el que quiera ser futbolista que lo sea, el que quiera tener una idea que la tenga. Se pregunta cómo se puede concebir que alguien los coloque de una manera en la que no se puedan defender y aproveche para provocarles dolor y sufrimiento en el cuerpo y todavía goce con ello. Agregó que, tras este hecho, varias veces el Sr. Rodríguez lo siguió en su auto, siempre andaba en un Falcón verde, y más de una vez lo seguía y lo miraba de costadito, sin decirle nada, como queriendo atemorizarlo, de cualquier manera continuará en la lucha para lograr una sociedad mejor. A su parecer hacer justicia es que estas personas que son capaces de tal aberración no estén mezcladas en la sociedad, no pueden estar mezcladas porque son un peligro para la sociedad, y que los responsables de sus padecimientos y los de tanta gente en la Argentina, y se pregunta si son en realidad ellos los responsables; en realidad ellos fueron los instrumentos que un sector o una clase minoritaria que ha impulsado a fuerzas militares para realizar el trabajo sucio, que necesitaban realizar para que no tengan resistencia quienes procuraban ganar cada vez más dinero con el esfuerzo de los argentinos que producen riquezas, para usufructuar esa riquezas que produce todo el pueblo argentino, precisaban y precisan la violencia. Destacó que su aspiración, su deseo, es que pueda encontrarse y juzgarse al verdadero responsable, el responsable principal de los padecimientos  que han sufrido, y que vienen sufriendo. Los responsables de ese padecimiento componen un núcleo social pequeñísimo, pero que tiene el dinero y con ese dinero el poder; que utilizó a los militares, quienes hicieron el trabajo sucio, pero están libres y disfrutando de esas riquezas, que obtuvieron por el trabajo sucio. Indicó que un sector ligado al capital internacional, llámese oligarquía, que hoy se le dice neoliberalismo, pero que siempre fue un núcleo chiquitito, impuso lo que quería por la fuerza. Dijo que su deseo sería que esto llegue a concretarse. Qué él a esperado 42 años para decir eso, que han pasado muchas cosas, ha desaparecido gente, que es un desperdicio lo que se ha hecho, que muchos camaradas han muerto, y también muchos camaradas han fallecido, y que hay que avanzar para hacer justicia.

A preguntas que le formularon dijo que conocía a Rodríguez previo al hecho, no tenía trato pero lo veía, señalando en la sala. Siempre lo vio en un Falcón verde, no sabe si era de el. Que los golpes a los que fue sometidos fueron terribles, no tiene otro calificativo. A la casa donde fueron llevados no puede describirla porque fue vendado. Que puede identificarla porque se ve clarito donde piensan que es. En Pelay estaban con Adolfo Blejer y otra persona de Córdoba que no ubican. Dijo que supone que en la casa había más gente porque alguien abrió la puerta, para él era una tranquera, que el auto paró y luego entro; la casa está a varios metros de la entrada de la calle. Que reconoció a Rodríguez por su voz al subir al auto, en el que había tres personas, se acuerda bien que en el auto le reconoció la voz. Que venía con Stur tirado atrás en el piso. Que se dieron cuenta que iban por el camino viejo a Colón. No recuerda haber escuchado la voz de Rodríguez en la casa, cuando estaban en la parrilla, en la picana, no escuchó demasiadas voces, más risas. Dijo que llegaron a la conclusión de la casa por el recorrido del auto, por el lugar donde sintió que dobló y por el recorrido desde sale de la ruta hasta la casa no puede ser otro, esta fue su percepción.

* Jorge Clemente Impini, quien manifestó que en la década del 70´ fue detenido dos veces, por haber repartido volantes, que una vez fue llevado a la Policía de Provincia y otra a Gendarmería, que fueron detenciones por unas horas nada más, después salieron libres. En el año 77, en un festejo familiar en la casa de Montesinos los detuvieron, cree que la Gendarmería, cayeron los milicos haciendo sonar sus latas, los llevaron en un camión a Gendarmería. Recuerda que le pusieron el caño de la pistola a la nena de Montesinos, que era chiquita. Que estuvieron en Gendarmería hasta el otro día, eran ocho los detenidos, que después los llevaron a la UP 4, donde estuvieron hasta el 26 de mayo del 77. Añadió que los dejaron en libertad y al tiempo, no recuerda cuanto, volvieron a allanar la casa de sus viejos, pero a él no lo encontraron porque estaba trabajando afuera, que revolvieron todo, no recuerdas meses después de esa detención se produjo tal allanamiento. Después no estuvo más detenido. A preguntas de la Querella, dijo que en el procedimiento en casa de Montesinos, para él, por la ropa y el trato, fue Gendarmería la fuerza que intervino, por el camión también. Con respecto a qué otras personas estaban en esa detención con él, dijo que recuerda a Montesinos, Jauregui, Stur, Echeverría, Impini, su hermano, Saldarelli, y Carlos Stur, esos fueron los detenidos, pero también había otras personas, de los que recordó a Dángelo, y varios más. Dijo que él no sufrió torturas, Carlos Stur cuando llegó a la cárcel tenía la espalda marcada, por eso no los quisieron recibir en la UP 4, reitera que Stur llegó a la UP 4 con la espalda marcada. En ningún momento les informaron por qué los detenían, supone fue por la militancia, él era militante del PC, ahora tiene militancia de jubilado. En aquél momento tenía 27 años. Que en la casa de su padre fue el único allanamiento que sufrió, a sus padres no les dijeron que buscaban, no se llevaron nada, revolvieron la casa entera. No sabe a disposición de quien estuvo detenido, no tiene información.

* Luis Alberto Díaz, dijo que fue detenido dos veces, y que antes de esas detenciones el imputado allanó dos o tres veces su casa. Precisó que en enero del año 78 fue detenido y lo trajeron a la central de policía de provincia, donde lo hicieron subir una escalera y llego a un lugar con una mesa en la que estaba la plana mayor del Ejército y personas de Prefectura. Dijo que estuvo detenido dos o tres días, y una tardecita un oficial lo encapuchó, le puso una cinta, le ataron las manos atrás y cerca de media noche lo sacaron de ahí, los llevaron en la camioneta del ejército y lo trasladaron, siempre supuso, por la forma en que salieron, a un campo San Joaquín, ahí lo torturaron con otras personas, entre las que estaban su hermano. Les preguntaban donde estaban las armas. Que perdió noción del tiempo. Que de ahí los trajeron de nuevo a la central, su hermano no podía prácticamente caminar. Que ellos mismos, los policías, se disculpaban, decían que no tenían nada que ver. Que después de unos días les dan la libertad. A los quince días, los detienen de vuelta, esta vez lo hace Gendarmería, habrán estado dos o tres horas y los trasladan de nuevo a la central, fue un jueves o viernes. Que el domingo los llevan a Paraná, directo al penal, a la parte donde tienen los presos para las visitas. Que ahí se quedaron los cinco, del lunes al viernes parados, esposados, con tortura psicológica, que a su hermano lo picanearon. Que después los sacaron y pasaron a una celda, a los cinco juntos, donde estuvieron cuatro o cinco días antes. Que a Fellay lo soltaron antes, era un hombre grande. Que lo tuvieron cuatro o cinco días más. Que su madre fue dos veces a verlo. Que antes de salir del penal los hacen firmar, que los querían acusar de terroristas. Que pertenecían a un partido. Que después vienen acá y los largan. Que los otros detenidos también pertenecían al partido, menos uno que era amigo de ellos Álvarez Malo. Que en el interrogatorio que les hacían ahí se enteraron los habían detenido en el Pelay a Stur y a Echeverria y les preguntaron donde andaban ellos, donde andaban las armas. Que esto fue en el penal de Paraná. A Oscar Smith le pegaron mal en una oportunidad. Sobre el tipo de torturas sufrió en el campo San Joaquín, dijo que fue con picana y le quemaron los brazos con cigarrillos, que al que más torturaron fue a su hermano, lo tenían al lado, pegado a él. Que golpes ahí no. Que en Paraná sí, les hacían simulacros de fusilamiento. Que dijo San Joaquín porque sabe hay un campo militar, que por eso supone que lo llevaban a ese lugar y por el recorrido. Que lo único que vio fue una casa media blanca cuando se le corrió un poquito la venda. Que había un médico en las torturas, no lo nombra porque no está seguro ciento por ciento. Que había como una alcantarilla. No recuerda si en la mesa de jefatura que mencionó estaba gente de la Federal también, dijo que había varios, no recuerda en este momento la Federal. Que él conocía a Rodríguez, que Rodríguez también lo conocía a él. Interrogado si lo podría identificar, dijo que sí, señalando al procesado. Reitera que sufrió dos allanamientos en su vivienda, uno antes del golpe, otro después estando él bajo bandera. Que su madre detesta al procesado porque le pegó a su hermano una cachetada en un allanamiento. Que estuvo en la colimba en los años 76 y 77. A Rodríguez le dicen Moscardón verde, porque andaba en un Falcon verde. Que su madre le había puesto un apodo que hasta ahora le dice “cara de caballo”. Interrogado por la Dra. Tejera, sobre el lugar donde lo llevaron en su primera detención, si había más gente, dijo que sí, que sentía había más gente. Que reconoció a uno de los que los trasladó en el viaje a Paraná, era Rodríguez, un cabo del ejército. Que después que salieron en libertad, en la semana iba para la carpintería y lo vio que venía caminando y se le fue la camioneta contra él. Que este Rodríguez fue quien lo trasladó la primera vez.

* Gabriela Alejandra Montesinos, relató el hecho acontecido en su casa en julio del 77. Dijo que en ese momento era muy chiquita, es uno de los primeros recuerdos que tiene, porque después eran moneda constante los allanamientos. Que ese día se festejaba un cumpleaños de una militante amiga de su papá, ella tenía cuatro años y su hermana siete, llegó Gendarmería antes de la cena, entraron, separaron hombres de mujeres, tiraron agua en el asado. Ella andaba corriendo y se puso a llorar porque se llevaban a su papá, entonces la mandan al comedor con su mamá y como lloraba y lloraba le pusieron un arma en la cabeza y le dijeron a su mamá que la haga callar o le pegaban un tiro. Ella lloraba por su padre, como siempre era torturado. Que los llevaron y ellos no sabían si iba a volver. Que esos días su madre y ellos quedaron presos en su casa, salían a la mañana, nadie les abría la puerta ni recibía. Que de su padre no sabían nada. Que cuando eran torturados no pasaban por el servicio penitenciario. Que cada vez que se producía un allanamiento y se llevaban un preso político no quedaba registro.

Que ella lloraba porque muchas veces que se lo habían llevado pasaban un montón de días sin que supieran nada. Que lo que escuchaba de las charlas de su padre era que lo llevaban a una chacra, a una estancia alejada de la ciudad. Que cuando ellos caían en esa casa ya sabían que iban a ser torturados. Que ellos hablaban de que siempre los llevaban a la misma chacra, a la misma estancia, que era como una casa en el campo. Con su familia vivía en el campo, era como una quinta, no había muchos vecinos. Que todo esto trajo problemas a la familia. Que no hay explicación de por qué pasó todo esto. Que su madre escuchaba el motor del Falcon y se aterrorizaba, que siempre caía el Falcon verde. Los golpeaban muy fuerte, las costillas, la parte de la espalda. Su padre sufrió también la picana. Un montón de cosas que fueron pasando. Que cada vez que llegaba Gendarmería revolvía toda la casa, su madre perdió todas sus alhajas de oro. Tiraban todo, también se tiró la torta el día del cumpleaños. Que ese es el recuerdo que más presente le quedó. Que eran recurrentes los allanamientos en su casa. Y el Falcón verde siempre estaba. Y que casi siempre los allanamientos los hacía Gendarmería. Que esa noche estaba la del cumpleaños, Mirta Bochatay, Stur, Echeverría, su papá, a quienes los empezaban a torturar desde que entraban a su casa. Su madre se llama Estela Muñoz, le decían la pupa. Preguntada sobre lo manifestado en cuanto a que estuvieron secuestrados en su casa, dijo que estaba personal de Gendarmería para vigilarlos, que quedaron presos en su casa. Que no podían salir ni nada. Siempre era acompañado por la Gendarmería. Preguntada por el Dr. Boeykens a qué se dedicaba su padre, dijo era productor de quintas y su madre lo ayudaba, abastecían a la ciudad de todo lo que eran verduras. Que en ese período era constante la persecución que sufrían en su casa, una vez por mes, mes por medio, no solo su padre, también su abuelo, los dos militaban del partido comunista. Que su papá le contó el padre Rolando le salvó la vida, panfleteó por toda la ciudad cuando lo tenían detenido y nadie sabía dónde estaba. Que después de la dictadura tanto su padre como su abuelo siguieron militando en el partido comunista. Que su madre siempre salía a buscarlo. Que cuando ellos no quedaban presos, salían a buscarlo y pasaban días y no sabían dónde estaban.

Declaraciones Testimoniales incorporadas al Debate:

* Adolfo Bleger, declaró a fs. 152/153- (fallecido):

Dijo que el hecho fue en enero de 1978, época en la que Stur y Juan Echeverría, conocidos de la militancia del partido, lo invitaron para que los visite al Banco Pelay, donde se iban a instalar en un campamento, en carpa. Indicó que creía que con ellos se encontraba un hijo adolecente de Stur. Añadió que los visitó una noche en la que se organizó un fogón musical junto al río, sobre la arena, destacando que llevó su acordeón y Stur tocaba la guitarra, que se juntó gente y en un determinado momento vio que al lado de la carpa de Stur y Echeverría había algunas personas de civil, y que luego se cortó la luz del sector camping donde estaban y esas personas se dirigieron a donde estaban ellos. Destacó que dos personas de ese grupo tomaron a Stur y a Echeverría y se los llevaron a punta de pistola, y que ello sucedió alrededor de las 23:00 hs. Mencionó que vio la cara del sujeto que se llevó a Stur, a quien pasados unos días vio, en un acto que estimó era del día “3 de febrero”, en la plaza San Martín, de esta ciudad, oportunidad en la que se asistió junto a su hijo mayor, que por entonces tenía trece años, y observó una persona de civil, en actitud de guardia, a quien reconoció como la persona que había llevado a Stur, enterándose que esa persona era de apellido Rivarola. Añadió que en uno de los lugares donde lo veía por entonces era la “Caja de Crédito Uruguay”, institución en la que se desempeñaba con un cargo jerárquico su esposa Adriana Rizzo, Dijo que cuando iba a hacer trámites a dicho lugar, porque era contador, lo veía, también haciendo trámites. Dijo que preguntó a empleados acerca de tal sujeto y le informaron su apellido y que hacía trámites para la Policía Federal, destacando que nunca lo había visto uniformado. Agregó que después de presenciar el hecho en que se llevaron a Stur y a Echeverría, regresó a su departamento sito en la calle Mitre 865, en el primer piso, de esta ciudad, con toda la carga emocional que ello significaba, más aun teniendo en cuenta la época. Dijo que se comunicó con el escribano Juan José Carbonel, de esta ciudad, conocido de la militancia del partido “PC”, para informarle acerca de la situación. Indicó que al día siguiente por la mañana se contactó con Echeverría, desconociendo la hora exacta, quien le contó lo sucedido luego de que lo llevasen de Pelay. Le dijo que los llevaron encapuchados a un lugar que más o menos identificaron sin precisión por la distancia y que fueron sometidos a vejámenes entre otros, con la picana eléctrica, que el lugar era fuera de la ciudad y que si mal no recordaba era por el camino de ripio a Colón. Manifestó que le contó bien que el alcanzó a ver a su “captor” y que era un tal Rodríguez, cuyo apodo era “Moscardón Verde”, integrante de la Policía Federal. Dijo que también le contó que los devolvieron a la zona del banco Pelay y los liberaron con la amenaza de que abandonen su militancia pues en su jerga les dijeron: “próxima son boleta”. Añadió que habrían estado secuestrados desde las 23 hs. hasta las 5 o 6 de la mañana del día siguiente, que eso es lo que sabía acerca del hecho. También manifestó que cuando se trasladó junto a su familia a la ciudad de Paraná, donde se radicó definitivamente, a principios de 1983, una vez recuperada la democracia y continuando con la militancia en el PC, en movilizaciones callejeras de una amplia gama de fuerza políticas, empezó a ver a Rivarola, siempre de civil, destacando que habiéndoles comentado a otros militantes lo rodeaban de manera de hacerle saber quién era. Agregó que en una oportunidad, al estacionar su vehículo en el hotel “Mayorazgo”, vio nuevamente a Rivarola trabajando como seguridad del lugar y al poco tiempo leyó la información que el encargado de dicho hotel, de apellido Rivarola, había sido asesinado al llegar a su casa, por temas delictivos, según la información periodística. Agregó que el día 17 de octubre de 1979, fuerzas militares y de Gendarmería realizaron un procedimiento violento en su departamento de calle Mitre, comandado por el entonces Comandante de Gendarmería Arias, quien lo golpeó con un estoque (como un sable cilíndrico) y fue llevado al Ejercito donde pasó su primer noche, para luego estar detenido e incomunicado durante aproximadamente quince días en Gendarmería, donde fue sometido a diversas torturas y tormentos, siempre incomunicado, en un calabozo. Dijo que después lo pusieron a disposición de la Justicia Federal, que el juez de ese entonces era el Dr. Neyra. Agregó que luego estuvo preso a disposición del Juzgado Federal de Primera Instancia local hasta el 22 de mayo de 1980, en la UP4, destacando que tuvo el juicio en esta ciudad, en el que Chaulet era el Fiscal, quien solicitó la falta de mérito, ocasión en la que recuperó su libertad, precisando que lo acusaron por infracción a la ley 20.840 y la ley de actividades políticas. Añadió que en el expediente constan sus denuncias sobre torturas en manos del comandante Arias. Manifestó que era un grupo de gente los que fueron detenidos junto a él, alrededor de unas ocho personas, entre ellos Eladio Burgos, por entonces Secretario del sindicato de empleados de comercio, quien estaba en su departamento al momento del operativo y quedo detenido. Agregó que otras personas fueron detenidas en operativos similares en la misma fecha, estudiantes de la UTN, oriundos de Gualeguaychú, de apellido Chacón y el otro Carlos Campbell. Además, dijo que fue detenido otro estudiante de la UTN oriundo de Colón, de nombre Carlos Creppy. Agregó que también fue detenido Eladio Ramón Bochatay, quien fue incorporado a su misma causa y dejado en libertad el mismo 22 de mayo de 1980. Manifestó que el resto de los detenidos fueron excarcelados rápidamente, pues estaban acusados solamente de violación a la ley 20.840. Que en el expediente denunció malos tratos y torturas a las que fue sometido por el Comandante Arias, pues no identificó otra persona, eso fue tanto en su departamento como durante los quince días de detención en Gendarmería. Mencionó que en la Unidad Penal N° 4 no sufrió ningún tipo de mal trato, las condiciones fueron normales y con permanente control por parte del Juez que iba a la Unidad cada 15 o 20 días a verlos. Respecto de la detención de Eladio Bochatay dijo que le contó que fue atormentado durante toda su detención por un tal Gómez del Junco, no pudiendo precisar a qué fuerza pertenecía pero que también estuvo alojado en Gendarmería como él. Refirió que durante todo el tiempo que estuvieron detenidos en Gendarmería se comunicaban a través de un boquete que había en la pared, que eran dos calabozos contiguos, y que él en la época de la democracia hizo una denuncia en el Juzgado Federal de Paraná, ello alrededor de 1983, que nunca supo que pasó.

* Carlos Rubén Héctor Stur, declaró ante el Juez de Instrucción -a fs.162-:

Manifestó ser hijo del denunciante de Carlos Julián Stur, y que el día del hecho denunciado por el padre, se encontraba junto a él y Juan Echeverría en el balneario Banco Pelay, destacando que al momento del hecho tenía unos catorce o quince años. Indicó que se encontraban en un fogón con otras personas jóvenes, cuando en un momento su padre lo manda a buscar algo a la carpa, que se encontraba a unos treinta o cuarenta metros, y al momento de estar dentro de la carpa escuchó gritos. Al asomarse vio que se llevaban a su padre y a Juan Echeverría, no recordando si a alguien más porque se metió en la carpa. Añadió que se quedó dentro de la carpa durante un tiempo largo hasta que se calmaron los ruidos, cuando se asomó no quedó nadie más, luego se descompuso.Refirió que al otro día, al amanecer apareció su padre descalzo y con frío a buscarlo. Dijo que no recordar si estaba lastimado. Agregó que en una oportunidad en que iba a visitar a su padre a la casa de sus abuelos en calle Víctor Echeverry y Moreno, un auto Falcón de color verde le hizo un “finito” muy de cerca, destacando que tal vez ello tenía relación con la época en que se vivía. Su padre le contó que había sido torturado, pero no recordó haberlo visto, sí que tenía los pies lastimados.

Documental:

* Informe de fs. 1 en el que el Juzgado Federal de Primera Instancia local da cuenta de la presencia de Carlos Julián Stur en los estrados del Tribunal a fin de formular la denuncia que diera inicio a la presente causa.

* Denuncia de Carlos Julián Stur de fs. 2/3 en la que relata cuatro de las detenciones que sufriera y narra hecho que se le imputa a Rodríguez ocurrido el día 12 de enero de 1978, en forma coincidente, en lo sustancial con lo declarado en debate. Y declaración de fs. 115, en la que Stur amplió sus dichos en relación a los nombres, datos y domicilios de las personas que nombró en su primera declaración.

* Copia del Legajo Personal de la Policía Federal de Julio Cesar Rodríguez de fs. 26/38 y vta. del que, entre otros datos; que el destino en marzo de 1969 es Concepción del Uruguay manteniendo la jerarquía Cabo 1° (fs. 28vta.): el 23 de septiembre de 1976 ascendió a Suboficial Escribiente hasta el 31 de diciembre de 1978, que asciende a Suboficial Auxiliar (fs. 28vta. y 37vta.), no surge que al momento del hecho, enero de 1978, hubiera gozado de licencia.

* Copia de declaración de Juan Bautista Amadeo Echeverría de fs. 172/173, prestada en la causa “Harguindeguy Albano Eduardo y Otros S/ inf. art. 141 y otros del C.P. y sus acumuladas” del registro del Tribunal Oral en lo Criminal de la ciudad de Paraná, en la que en relación al hecho refirió que luego de lo ocurrido intentaron de identificar el lugar, pasaron, dieron vueltas por el lugar pero no llegaron a ninguna conclusión. Destacó que en ese momento, que él intentó recordar para qué lados había doblado el auto, que pasaron por la vía de la Díaz Vélez y después tomaron por el camino viejo a Colón, señalando que luego el auto atravesó la ruta. Reiteró allí que los llevaron a una casa y luego los tiraron en el campo o “quinta” de Mena. Destacó que no le informaron los motivos por los que se los privó de su libertad y quien dio la orden para ello. Señaló que fue un secuestro, que los iban a matar o hacer desaparecer, o que nos iban a hacer boleta algo así, pero que no fue detención, fue un secuestro, que la detención es algo distinto, que a él en esa época lo detuvieron varias veces, pero que lo sucedido fue un secuestro. Destacó que Rodríguez estuvo entre las personas que los secuestraron, que fue el quien lo tomó por la espalda y le apuntó con un arma corta, mientras que otro de los secuestradores lo tomó a Stur, que era un hombre morrudo este último, corpulento, de altura normal, mientras que el tercer sujeto dijo era Gómez del Junco, quien le vendó los ojos. Mencionó que a Rodríguez lo ubicó porque lo vio cuando venía y por la voz, que lo conocía porque lo llevó preso varias veces y de la calle, que acá se conocen todos dijo. Destacó que no estaba del todo seguro en relación a Gómez del Junco, sí que su perfil en la oscuridad era parecido. Indicó que el no conoce a Rivarola, que a este último lo podrían describir Stur o Blejer. Manifestó que para él todos los que estaban era iguales, que no se notaba si había jefes o no en el momento del secuestro, que durante la tortura vino alguien con la voz totalmente distinta, hablaba con toda seriedad y sin palabras groseras, hacía preguntas, y le dijo que lo iban a picanear, y que cuando se dispusiera a contestar apretara el puño. Dijo que entre los que estaban en el momento de la torturo debió haber un médico o alguien que sabía de medicina, porque llegaron al límite con ellos, que quedaron muy mal con Stur, destacando que él estuvo seis meses para recuperar la sensibilidad en manos y pies. Precisó que al salir de Pelay supone, los pasearon, por la vía del Boulevard Díaz Vélez, porque no había en ese momento una calle de ripio que tuviera la vía alta como ahí. Destacó que después de ahí siguieron por el camino de ripio, que cree tomaron el camino viejo a Colón, porque era de ripio e iba de sur a norte, que en un momento doblaron a la izquierda hasta pasar por la ruta, esto según sus dichos, porque salieron del ripio y pasaron unos metros de camino bien liso y luego siguieron por un camino de ripio. Respecto a la casa dijo que le dio la impresión que tenía varias habitaciones, que los golpearon en una habitación, les aplicaron la picana en otra habitación, que después lo sacaron a él, mientras le aplicaban la picana a Stur, que según cree fue en un lugar al aire libre, de donde escuchaba los gritos de Stur y las carcajadas de los torturadores.

* Copia de declaración de Carlos Julián Stur de fs. 174/176, prestada en la causa “Harguindeguy Albano Eduardo y otros s/ inf. art. 141 y otros del C.P. y sus acumuladas” que tramitaran ante el Tribunal Oral en lo Criminal de la ciudad de Paraná, en la que manifestó que en relación al camino que hicieron mientras iba dentro del auto, que si bien al principio iba imaginándolo, luego debido a la transpiración, se le despegó la venda, del lado de la mejilla izquierda y empezó a ver una vislumbre de una luz muy potente, que era un faro que tenía la vieja estación de servicios de Mangia, ubicada en el viejo camino a Colón, creyendo que la otra era el Boulevard Díaz Vélez, y más o menos entre quinientos y mil metros más confirmó el lugar por donde iban transitando porque pasaron por una hondonada e inmediatamente se sintió un olor nauseabundo de una fábrica de carne harina inconfundible de la zona, y más adelante donde el camino se encuentra con la Ruta N° 14 certificó que se trataba de ese lugar porque al doblar a la izquierda inmediatamente pasaron sobre la ruta, atravesando el Arroyo Colman, refiriendo que resulta ser el único camino de ripio que presenta dichas características. Agregó que el camino termina al llegar a la ruta, que es oblicuo a la ruta. Destacó que reconoció la casa por haber ido a los dos día de recorrer la zona y haber visto algo que percibió cuando los metieron en la casa, destacando que estaba descalzo y existía una planchada de hormigón donde debajo había una canaleta de tierra, lo que sintió con los pies descalzos, señalando que cuando ellos pasaban calzados percibía la vibración y el sonido de que abajo era hueco, que ello lo comprobó cuando fue de visita a los dos días, que recorrió para saber dónde había estado, encontrándose convencido de que la casa era la que anteriormente resulto ser de Bernay, que la casa estaba sola, no había animales, no había nada, pero estaba bien cuidada. Dijo estar convencido de que esa era la casa, por los metros que recorrieron luego de cruzar el asfalto y que cuando el auto dobló a la izquierda ya estaban dentro de la casa, destacó que ello lo dijo por los metros que recorrieron luego de cruzar el asfalto, y que cuando el auto dobló a la izquierda ya estaban dentro de la casa. Destacó que cuando recorrió la zona pudo ver que era la única casa con esa orientación. También aclaró que cuando lo torturaron en la casa, estaba presente Roberto Caserotto, a quien nombraban, quien resultaba ser un oficial de baja graduación de Gendarmería. Precisó que fue alrededor de las 23:00 que lo hicieron desnudar y le tiraban agua helada de la heladera, momento en que Caserotto comenzó a golpearlo con golpes de puño, lo que duro alrededor de veinte minutos, que luego vino otro sujeto le ató las manos a la espalda, le vendó los ojos, y comenzó a a pegar con un cinto ancho de Gendarmería, dejándole el cuerpo rodo marcado, destacando que le continuaron golpeando con la hebilla del cinto, que eso se repitió varias veces en la noche, y que el agua se la echaron toda la noche, hasta la 6 am., que el frio era intenso. Agregó que al otro día, a las diez de la mañana, le entregaron la ropa y como a las 14 hs. los trasladaron a la penitenciaría de la ciudad, y al llegar, el Jefe de Guardia, que era Perico Pérez, y el oficial de servicios Rodríguez se negaba a recibirlos porque no había un médico, era domingo, y la Gendarmería los presionó. Destacó que del secuestro fue testigo Adolfo Blejer, que vivía en Paraná y era contador, y su hijo Rubén Stur.

* Declaración Juan Bautista Echeverría ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos –filial C. del U.-, en copias certificadas de la causa Nro. 699/13 “Harguindeguy Albano Eduardo s/ recurso de casación”, de fs. 177/179 en la que declaró manifestó que el día 28 de enero de 1978 se encontraba acampando en el balneario Banco Pelay junto con Carlos Stur, y su hijo Rubén, que alrededor de media noche, mientras participaban de una guitarreada junto a otros bañistas, apagaron las luces del balneario y aparecieron tres personas que los amenazaron con armas de fuego, aclarando que vio a uno de ellos empuñando una pistola. Mencionó que lo tomaron a Stur y a él, les vendaron los ojos, y los introdujeron por la fuerza en el piso de un Ford Falcón, donde “fueron sometidos a malos tratos, puntapiés, trompadas y quemaduras de cigarrillos”.

Relató el trayecto que hizo el vehículo, destacando el olor de la fábrica de cebo ubicada en la vieja Ruta N° 14, camino a Colón, hasta que el vehículo ingresó en una casa quinta, esperaron hasta que abrieran una tranquera, luego de pasar la misma recorrieron cien metros y el auto se detuvo. Destacó que los hicieron bajar del rodado, les ataron las manos a la espalda y lo introdujeron en una casa que parecía tener varias dependencias.

Dijo que allí fueron golpeados ferozmente durante un largo periodo, con puntapiés, trompadas y palos por todo el cuerpo, habiéndoles colocado previamente una especie de cordel en el cuello, en forma de lazo corredizo, de acero o algún material parecido, de manera que al ser golpeados se movían en sentido inverso y quedaban ahorcados. Destacó que estuvieron así un largo rato, hasta que lo pasaron a una habitación, lo desnudaron, lo ataron en una cama con hierros, lo mojaron, le aplicaron la picana y golpes, “para practicar” le dijeron, hasta que venga el Jefe que era el especialista, hasta que apareció un sujeto que pudo haber sido “el jefe”, que le decía que era un desaparecido más y lo interrogó. Destacó que el objetivo era que delatara camaradas, ya que era miembro del Partido Comunista, y le entregara la lista de afiliados, y le querían hacer decir que su partido tenía explosivos para actividades terroristas. Ante su negativa a cada pregunta le aplicaba la picana, en genitales, tetillas, boca, nariz y oídos, al encorvarse por la corriente alguien se encargaba de enderezarlo, aplicándole tremendos golpes en la boca del estómago, y otro lo ahogaba para atenuar sus gritos con una almohada en la boca.

Luego de dos hora lo llevaron a un lugar descubierto, destacando había pasto, y pudo estuchar que Stur era torturado, y que estallaban de risa. Seguidamente destacó que le advirtieron que no los querían ver más, ni en esta ciudad ni en Bs.As., los introdujeron en un rodado y los arrojaron en la Cantera de Mena, donde se sacaron las vendas. Dijo haber reconocido entre sus secuestradores a Rodríguez, a quien describió. Destacó que esa noche en Pelay también estaba Blejer al momento del secuestro. Finalmente relato que posteriormente con Stur hicieron las denuncias que fueran relatadas y que muchas veces luego de ello fue seguido de manera provocadora por Rodríguez.

* Declaración en la que declaró Carlos Julián Stur ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos –filial C. del U.-, en copias certificadas de la causa Nro. 699/13 “Harguindeguy Albano Eduardo s/ recurso de casación”, de fs. 180/181, en la que manifestó haber estado el día 28 de enero de 1978 alrededor de las 12:30 hs. en Banco Pelay, junto a su hijo Rubén, Echeverría, y Blejer, cuando se apagaron las luces y cuatro individuos de civil mediante amenazas con armas de fuego, le vendaron los ojos a él y a Echeverría y los introdujeron en Ford Falcón, según testigos, destacando que reconoció a Rodríguez, quien se domiciliaba en la calle Kenedy, como también reconoció a Rivarola. Dijo que una vez en marcha el rodado los insultaban, los quemaban con cigarrillos y los golpeaban. Describió el trayecto que hicieron en el automóvil, hasta que llegaron a la casa donde había otras personas. Destacó que allí les aplicaron golpes de puño, los unieron con un lazo, golpeándolos en sentido contrario, lo picanearon, lo maniataron de pies y manos en el suelo, mientras le ponían una cajita musical, a Echeverría lo llevaron a una habitación contigua, escuchó sus gritos, dijo que éste estuvo durante media hora, luego lo llevaron a él. Agregó que allí fue desnudo, lo ataron a una cama de huero y lo picanearon, así como también lo golpearon salvajemente, torturas que duraron media hora. Añadió que luego los llevaron a una habitación y les advirtieron que no los querían encontrar ni en esta ciudad ni en Bs.As. Dijo que pudo haber intervenido Gómez del Junco y Alzogaray, Posteriormente dijo que fueron llevados hasta Pelay donde los abandonaron. Luego relató las denuncias realizadas y relató otro episodio ocurrido en la casa de Mirta Bochatay.

* Informe médico respecto de Julio Cesar Rodríguez de fs. 551/553, que informan que no se encuentran signos de algún trastorno o alteración psicopatológica;

* Informe elaborado por el Servicio de Salud Mental del Hospital Justo José de Urquiza respecto Julio César Rodríguez de fs. 557 y 569/570; que informa que no presenta alteraciones sensoperceptivas, pensamiento curso conservado, sin ideación patológica, anímicamente estable.

* Informe médico de fs. 707/708 (refoliada 657/658), referido a Julio Cesar Rodríguez; que concluye que el examinado presenta un examen mental normal conforme (art. 78 del C.P.P.N.). Se encuentra en condiciones de prestar declaración indagatoria.

* Informe Socio Ambiental de Julio Cesar Rodríguez de fs. 874/878.

* Legajos acompañados por la querella, Echeverría, Stur y Blejer (cfr. fs. 887);

* Legajo de Identidad Personal de Julio César Rodríguez, en el que obra informe de vida y costumbre de fs. 4/12, informe del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal de fs. 16/18 .

*Sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Paraná en la causa Harguindeguy.

* INSPECCIÓN JUDICIAL:

El Tribunal Oral –con la presencia de las partes-, realizó el día 6 de noviembre de 2019 el trayecto que las víctimas manifiestan haber recorrido el día del hecho en el Ford Falcón ,y se constituyó en 32°23´33.6”S 58°16´44.4” W - conforme Google Maps-, Departamento Uruguay, provincia de Entre Ríos, a fin de efectuar la inspección judicial en el inmueble indicado por los testigos víctimas en el debate, quienes manifestaron no haber visto el lugar el día del hecho, destacando Stur que lo vio dos días después y señaló que los galpones de pollos no estaban. Dijo que se trataba de esa casa, lo dijo por el recorrido que realizaron. Indicó que la casa estaba deshabitada. Reiteró que lo sostiene por el recorrido que hicieron. Precisó que había gente esperando en la puerta y el auto entró e hizo un trayecto. Destacó que su certeza se basa en que el único camino que corta la ruta es el que vinimos, cruza la ruta y a los 100 o 150 metros está la casa. Dijo que la casa era blanca, que sufrió reformas. Interrogado por el Dr. Boeykens en relación a qué persona de la Federal había alquilado la casa, dijo no saber. También refirió que antes en el Curro no había puente. Se adjuntó Cd con las filmaciones y fotos extraídas durante el recorrido por la Auxiliar del Grupo Criminalística de Gendarmería Nacional, Cabo Elia Mercedes Salvatierra.

III) Llegado el momento de resolver, las cuestiones se fijaron en el orden siguiente:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Están probados los hechos investigados y la autoría responsable por parte del imputado?

SEGUNDA CUESTION: En su caso ¿Constituyen delitos de Lesa Humanidad? ¿Cuál es la calificación legal de los hechos que se le atribuye al imputado?

TERCERA CUESTION: En su caso ¿Cuál es la sanción aplicable al encausado y qué debe resolverse con las costas?

 

A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. GALLINO DIJO:

A- En primer lugar, debe destacarse que los testimonios brindados por las víctimas Carlos Julián Stur y Juan Bautista Amadeo Echeverría resultan concordantes y coincidentes en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar relevantes para acreditar la privación ilegal de la libertad con violencia y los tormentos que sufrieran. En mi opinión no hay nada que permita dudar de la veracidad de lo relatado en la audiencia que, vale señalarlo, resulta coincidente, en lo sustancial, con lo declarado por los nombrados ante la Asamblea Permanente por los Derecho Humanos, ante el Juez de Instrucción y ante el Tribunal Oral Federal de Paraná en la causa “Harguindeguy”

En efecto, ambos coincidieron en haber estado aquel día de enero en el balneario Banco Pelay, de esta ciudad, sentados en un fogón junto a otros jóvenes, tocando la guitarra, cuando de repente se cortó la luz y se presentaron 3 o 4 persona personas de civil que los vendaron y, a punta de pistola, los subieron a un automóvil, que por el ruido del motor sería un Ford Falcón, en el que los trasladaron a un lugar donde fueron duramente golpeados y torturados con corriente eléctrica.

La circunstancia que no exista coincidencia en la cantidad de personas que mencionan las víctimas no puede presentarse como una contradicción, a poco que se repare en que los testigos narran lo que vieron desde distintas posiciones, siendo perfectamente posible que Stur viera cuatro sujetos y Echeverría tres.

Como fuere, no puede soslayarse que Blejer vio el momento en que un par de personas “tomaron a Stur y a Echeverría y se los llevaron a punta de pistola”, reconociendo a Rivarola. Asimismo, el hijo de la víctima Stur -Carlos Rubén Héctor-, dijo haber escuchado gritos cuando estaba dentro de la carpa, y al salir vio que se llevaban a su padre y a Echeverría. Con lo que queda debidamente acreditado que las víctimas fueron privadas de su libertad, con violencia, como coincidentemente lo dicen en sus declaraciones, resultando irrelevante en el presente análisis que los autores fueran tres o cuatro.

Además las víctimas, desde que narraron los hechos ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos, son coincidentes en que fueron insultados, golpeados, y quemados con cigarrillos al ser trasladados en el Ford Falcón, así como también respecto de los tormentos a que fueron sometidos en la casa a la que los llevaron, donde fueron golpeados, atados con un lazo de alambre que les provocaba asfixia y se les aplicó la picana.

En tal sentido, Stur declaró en debate que los ataron con un cordón de alambre muy fino en el cuello, a Juan y a él unidos, y los golpearon para ambos lados, de manera que el cordón vaya ajustando, recuerda que fueron golpes muy fuertes, desconociendo si era con manoplas de hierro o propinados por gente muy práctica para golpear, los golpeaban en los oídos y les trajeron la picana para que vayan probando, les dijeron. Luego a él lo tiran al suelo y le hacen la famosa palomita, lo atan de pies y manos a la espalda, tirado en el suelo. Precisó que pusieron una cajita musical de la que salía música muy agradable y suave, a Echeverría lo llevaron a una dependencia continua y pasados unos segundos escuchó los gritos de Juan Echeverría, a quien evidentemente estaban torturando. Luego fue su turno, que lo desnudaron, lo tiraron encima de la parrilla, le ataron las manos con alambre, le pasaron un paño mojado y le aplicaron picana. Destacando que esto duró alrededor de dos horas. Añadió que la picana recorrió todo su cuerpo, que se ensañaron mucho con su sien, del lado derecho, destacando que este invierno lo recordó porque le dolió bastante esa zona, esa parte de la sien.

Por su parte Echeverría declaró que les empezaron a pegar con un palo, luego les dieron unos golpes infernales en el estómago, parecían “patadas de burro” –para graficar-, que les pusieron un lazo en el cuello, supone de acero, de un alambre muy fino. Que se dio cuenta, cuando le pegaron un golpe muy fuerte en su oído derecho, señalando que estaba del lado izquierdo de Stur, y cuando le pegaron ese golpe sintió que lo ahorcaba ese lacito, muy fino. Dijo que sintió que Stur estaba, tiraba de su lazo, por lo que sacó la conclusión que también le pegaban de la misma manera. Precisó que se trataba de golpes muy fuertes, que le afectó mucho el oído. Mencionó que les dieron patadas y golpes, hasta que en un momento dado dejan de golpearlo y lo trasladan a lo que vulgarmente se denomina la “parrilla” que era una cama metálica donde lo ataron de los tobillos y las muñecas, con algo que le pareció era alambre, lo mojaron y le empezaron a aplicar picana, mientras lo interrogaban. Las preguntas, para definirlas entiende que iban dirigidas a delatar a compañeros, a camaradas, del partido comunista. Destacó que al terminar de interrogarlo volvían a picanearlo. Mencionó una característica, que al aplicarle la picana su cuerpo se arqueaba y cuando ello ocurría venía uno de esos golpes infernales en el estómago que lo hacían volver al lugar, lo que le fue deteriorando la muñeca y los tobillos, destacando que estuvo un año sin sensibilidad y sin fuerza en los pies y en sus manos. Refirió que la persona que preguntaba tenía una voz muy suave, una voz tranquila, hacía una pregunta y cuando no respondía lo que ellos querían, o cuando directamente no respondían, los sometían a la picana, que le aplicaron en los genitales, en los ojos, en los oídos, en la boca, en todos lados. Dijo que en un momento dado alguien dijo “paren”. Manifestó que no sabe cuánto tiempo lo tuvieron en la parrilla, cuanto tiempo lo torturaron, pero oyó esa voz que dijo “paren”. Agregó que en un momento dado pusieron, al lado de su oído, algo similar a un reloj, que decían que era una bomba que iba a explotar con él. Refirió que al terminar, perdió toda noción de movimiento, que al intentar ponerse la ropa interior quería levantar su pierna derecha pero levantaba la izquierda, una vez que logró vestirse lo llevaron a un lugar que cree, era afuera y, entonces, escuchó que comenzaron a torturarlo a Stur.

Como puede advertirse los relatos cada víctima dan cuenta de la tortura de su compañero, además de la sufrida en su propio cuerpo lo que potencia la credibilidad de sus relatos.

Los dichos de Stur resultan contundentes en cuanto a que Rodríguez fue una de las personas que los privó de la libertad con violencia en Banco Pelay y, de alguna manera, sus dichos son respaldados por Echeverría que dice haber reconocido a Rodríguez “más por la voz”. A ello debe sumarse que Blejer, declaró que al día siguiente del hecho Echeverría le dijo que uno de sus captores era Rodríguez.

No desmerece el testimonio de Stur la mención ante la Asamblea Permanente de Derechos Humanos en torno a que Rodríguez vivía en calle Kennedy, donde no se ha acreditado que residiera el imputado. Ello de ninguna manera autoriza a concluir que la víctima incurra en un error como pretende la defensa. Stur ha sido lo suficientemente claro al sindicar al imputado, a quien dijo conocer desde antes de su militancia política, lo que me lleva a desechar toda posibilidad de error.

Por otra parte, en relación a los tormentos, si bien no hay prueba de que Rodríguez haya golpeado en la casa o aplicado picana a las víctimas, lo cierto es que estamos en presencia de un plan en el que los coautores se han dividido las tareas participando en distintos tramos. Es indudable que ese plan desde el inicio contempló las torturas, pues los hechos demuestran que con esa finalidad fueron llevadas las víctimas a la casa por Rodríguez y los restantes captores. Entonces, es forzoso concluir que Rodríguez tuvo el codominio funcional del hecho, tanto en la privación de la libertad, en los golpes y quemaduras infringidas en el auto, como en los tormentos en la casa. Más allá de su rango, Rodríguez tuvo un activo rol en la actividad represiva llevada a cabo por el gobierno militar en Concepción del Uruguay, lo que es indicativo que dominó los hechos y podía hacer cesar el “iter criminis” y de esa manera hacer cesar los tormentos.

Para comprender en su justa medida el accionar y la autoría de Rodríguez no pueden tomarse aisladamente los hechos tratados; es imprescindible considerarlos conjuntamente con los juzgados en la causa Harguindeguy en la que Rodríguez fue condenado como coautor en los delitos de asociación ilícita –art. 210 C.P.-, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctimas a César Manuel Román y Juan Carlos Romero -dos hechos-; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de César Manuel Román, Roque Edmundo Minatta, Juan Carlos Rodríguez, Juan Carlos Romero y Hugo Emilio Angerosa (art. 144 bis inc. 1° del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1° del C.P. texto según ley 20.642) -cinco hechos-; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Carlos Atilio Martínez Paiva, Carlos Horacio Valente y Jorge Orlando Felguer (art. 144 bis inc. 1° del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1° y 5° del C.P., texto según ley 20.642) -tres hechos-; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas César Manuel Román, Roque Edmundo Minatta, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Atilio Martínez Paiva, Carlos Horacio Valente, Juan Carlos Romero, Hugo Emilio Angerosa y Jorge Orlando Felguer (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) -ocho hechos-.

En el citado fallo Harguindeguy : “…Quedó demostrado que en la planta alta funcionaba la oficina técnica, donde sólo tenía acceso determinado personal, entre los que se encontraban Rodríguez y Mazzaferri, así como la existencia de calabozos, como que a los detenidos menores los llevaban a la oficina del jefe a interrogar. Así surge de la declaración de Baucero, Chiapella, Dellagiustina, Miret…”, lo que da una pauta certera del importante rol que desempeñó durante el terrorismo de Estado. Rodríguez no era un chofer que tenía como única función trasladar a las víctimas a esa casa.

En definitiva, considero que sería arbitrario separar artificialmente los hechos para limitar la responsabilidad de Rodríguez a la privación ilegal de la libertad con violencia y quitarle responsabilidad en los tormentos, que indudablemente formaban parte del plan delictivo del que el imputado tuvo el codominio funcional.

Lo reseñado resquebraja la defensa de Rodríguez. Resulta inaceptable pensar que Stur por despecho lo culpe falsamente de estos actos aberrantes y para ello cuente con la complicidad de su hijo, de Blejer y de Echeverría. Si la acusación fuera falsa no se comprende por qué los testigos –que también serían falsos- no declararon haber reconocido a Rodríguez en el escenario de los hechos, así como tampoco que las víctimas omitan señalarlo como autor de los tormentos.

En desmedro de la credibilidad de lo dicho por Rodríguez, cabe señalar que la acusación no le es formulada exclusivamente contra él; por el contrario Blejer mencionó a Rivarola, al igual que Stur, quien también dice reconocer a Gómez del Junco como autor de las torturas, lo que debilita aún más el endeble descargo ensayado por el imputado.

Resta contestar a la defensa respecto del valor de las declaraciones testimoniales. Sin pretensiones de originalidad, me remitiré a lo dicho por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, que integré, en la causa Mazzaferri. En esa oportunidad, se dijo: “En ese mismo rumbo el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Rosario en autos “Guerrieri 1” sostuvo que: “…La trascendencia y pertinencia de la prueba testimonial en este tipo de causas ya ha sido puesta de relieve en la justicia argentina -hoy cosa juzgada-, con palabras cuya claridad exime de mayores comentarios, al decir: “La declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o de víctimas. Son testigos necesarios” (considerando Tercero, punto h de la causa 13/84). Asimismo expresó que: “…la declaración testimonial es un medio de prueba que se privilegia en estos casos, en los cuales los modos particulares de ejecución hicieron que deliberadamente se hayan borrado huellas y se haya procurado la impunidad valiéndose para tal fin de todo el aparato estatal…”. En este sentido expresa la Cámara que “la gran cantidad de testimonios oídos por el Tribunal, concordantes con el punto y con las declaraciones anteriores efectuadas en otros expedientes, y la imposibilidad de que semejante coincidencia numérica y temporal pueda responder a un concierto previo o campaña organizada, como han aducido algunas defensas, frente a las reglas de apreciación probatoria propias del procedimiento militar y aún a las aplicables en cualquier juicio oral, suplen la ausencia de peritajes médicos sobre la existencia de las lesiones producidas por los tormentos”. En relación a la fecha de detención de la mayoría de las víctimas de esta causa, debe destacarse, incluso reiterarse, que las contradicciones que pudo haber entre los testigos, o los ocasionales olvidos de algún detalle o nombre, en los testimonios brindados ya sea en instrucción o a lo largo de la audiencia, son perfectamente factibles en el marco en que se presentaron. Es menester considerar que ya han pasado más de cuarenta años desde que se cometieran los delitos denunciados. Cabe afirmar, en relación a lo expuesto, que por los principios propios del juicio oral, el valor de los testimonios brindados durante el debate, adquiriendo particular relevancia las manifestaciones vertidas en la inspección judicial realizada en el marco de la presente causa, debe prevalecer por ante cualquier otro. En este sentido, el principio de bilateralidad o igualdad procesal “comprende el derecho de ser oído en las cuestiones de puro derecho, el de ofrecer y producir pruebas, el de controlar plenamente la producción de las pruebas ofrecidas por las otras partes, el de alegar sobre las mismas, y el de realizar todas las observaciones que sean pertinentes durante todo el curso del debate” (Eduardo M. Jauchen “El juicio oral en el proceso penal” Ed. Rubinzal-Culzoni, p.36). Por otra parte, la inmediación de la que da cuenta el debate oral, configura un valor agregado a la hora de evaluar el valor probatorio de cada uno de los medios de prueba presentados. Así, se ha dicho que “…el principio de inmediación significa que el Juez debe configurar su juicio sobre la base de la impresión personal que ha obtenido del acusado y de los medios de prueba…” (Bacigalupo, Enrique, “El debido proceso penal”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, p. 97). La Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció pautas de interpretación y valoración de las pruebas, para ser aplicadas en causas en las que se investigan delitos de la envergadura de los aquí investigados. De igual modo, la misma Corte Internacional en numerosos casos reafirmó este principio y así sostuvo que “En adición a la prueba directa de carácter testimonial, pericial y documental, atendiendo lo que dijo la Corte Interamericana la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de violaciones a los derechos humanos” (Corte IDH, “Velásquez Rodríguez”, fondo, supra, párrs. 127-30; “Godínez Cruz”, fondo, 20/01/89, Ser. C No. 5, párrs. 133-36; “Fairén Garbi y Solis Corrales”, fondo, 15/03/89, Ser. C No. 6, párrs. 130-33; “Gangaram Panday”, fondo, 21/01/94). Con estos estándares generales cabe entonces valorar el grueso de la prueba de esta causa y uno de los elementos de convicción más importantes del plexo probatorio, cual es el testimonio de los deponentes convocados al proceso, toda vez que son ellos quienes describen los padecimientos sufridos hace casi cuarenta años, sindican a sus agresores y detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Todo ello, en su doble condición: la de haber sido testigos y víctimas directas de hechos de igual naturaleza respecto de los que debieron deponer, lo cual los convierte en testigos directos de cómo funcionó el sistema represivo estatal en esa época.” Atendiendo a lo expuesto, cabe afirmar que, a la hora de apreciar cada una de las pruebas existentes, resulta forzoso tener presente el contexto propio de los delitos aquí investigados y la metodología poco común utilizada, encaminada ésta hacia el desprecio de los valores esenciales de toda sociedad, mediante un abuso de poder absoluto para lograr por fin, la tan necesitada impunidad. Sólo de este modo podrá arribarse a una solución justa y adecuada, que permita una reconstrucción histórica seria” (cfr. “Mazzaferri”, Sentencia Nro. 54 /2017, T.O.F. Paraná).

En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Oral Federal de la ciudad de Paraná en la emblemática causa “HARGUINDEGUY” (Sentencia N° 13/13 que se encuentra firme), donde se juzgaron por primera vez delitos de lesa humanidad ocurridos en esta jurisdicción, por lo que cabe hacer remisión a lo dicho en esa sentencia sobre la valoración y pertinencia de la prueba testimonial.

B- ASOCIACIÓN ILÍCITA:

Los hechos referentes a la Asociación Ilícita imputada a Rodríguez fueron objeto de la condena dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná en la causa “Harguindeguy”, por lo que no serán tratados en esta oportunidad. En efecto el mencionado Tribunal condenó a Rodríguez y a otros imputados, por haber tomado parte del Terrorismo de Estado. Se dijo que “La aquiescencia para llevar a cabo los objetivos del plan macrocriminal permiten acreditar que tenían conocimiento de la barbarie que emprendían –así puede colegirse de los métodos que empleaban descriptos ut supra-. Sus presencias en el escenario de los sucesos juzgados; el mandato de funcionarios públicos que habían obtenido antes de 1976 y prolongaron más allá de los eventos juzgados, acreditan el requisito de permanencia en la asociación o banda. Y la finalidad de cometer delitos surge sin cortapisas de todo lo que se ha plasmado, siendo innecesaria su reiteración” (cfr. Sentencia 13/13 “Harguindeguy” del T.O.F. de Paraná, fs. 376).

Como puede observarse el Tribunal al condenar expresamente señala al tener por acreditada la permanencia, que la asociación se prolongó “más allá de los hechos juzgados”, lo que se corresponde con lo alegado por la Fiscal, que dice que la asociación ilícita integrada por Rodríguez es una.

Entonces, toda vez que el imputado ya fue condenado por tomar parte de la asociación ilícita durante el terrorismo de estado este Tribunal estará a la condena dictada por el Tribunal Oral Federal de Paraná por el delito de Asociación Ilícita, toda vez que por aplicación del principio “ne bis in ídem” no es admisible condenar dos veces a una persona por el mismo hecho. Cabe aclarar que no procede un pronunciamiento absolutorio; pues importaría un contrasentido absolver por un hecho sobre el que ha recaído sentencia condenatoria firme.

Los Dres. Rojas y Facciano por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhieren al voto precedente.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. GALLINO dijo:

  1. A) Lesa humanidad:

Si bien no ha sido controvertido por la defensa, es oportuno argumentar por qué los hechos investigados en la presente causa revisten el carácter de “delitos de lesa humanidad”, conforme fueran calificados por el Ministerio Público Fiscal al efectuar su alegato.

He dicho en otro lugar que “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha expedido respecto de los elementos constitutivos de los crímenes de lesa humanidad en reiteradas oportunidades; requiriendo -de conformidad con lo previsto en el encabezado o preámbulo del art. 7 del Estatuto de Roma-, pacíficamente un ataque -o graves violaciones a los derechos humanos- sistemático y generalizado contra la población civil, por parte del Estado o de una organización o grupo que cuente con el apoyo, la colaboración o tolerancia del poder público”. En la sentencia “Almonacid Arellano y otros vs. Chile” del 26 de septiembre de 2006, se tuvo por probado que “…desde el 11 de septiembre de 1973 hasta el 10 de marzo de 1990 gobernó en Chile una dictadura militar que dentro de una política de Estado encaminada a causar miedo, atacó masiva y sistemáticamente a sectores de la población civil considerados como opositores al régimen, mediante una serie de graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional, entre las que se cuentan al menos 3.197 víctimas de ejecuciones sumarias y desapariciones forzadas, y 33.221 detenidos, de quienes una inmensa mayoría fue víctima de tortura (supra párr. 82.5). De igual forma, la Corte tuvo por probado que la época más violenta de todo este período represivo correspondió a los primeros meses del gobierno de facto.... La ejecución del señor Almonacid Arellano precisamente se produjo en esa época… cometida dentro de un patrón sistemático y generalizado contra la población civil, es un crimen de lesa humanidad…”. (cfr. Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en pleno el expediente nº FRO 43000018/2007/2/CA2 caratulado “Legajo de apelación de Larrabure, Arturo Cirilo…”, Rosario, 31 de agosto de 2018).

Respecto de los hechos vividos en esta Provincia y en esta jurisdicción, dijimos en el citado caso “Mazzaferri” que “La noción “crímenes contra la humanidad” es de larga data, siendo mencionada por primera vez en el Prólogo a la Convención de La Haya de 1907 y, posteriormente fue utilizada en los Protocolos I y II de la Cuarta Conferencia de Ginebra de 1977. Los ataques generalizados y sistemáticos contra una población civil, umbral común de los delitos de lesa humanidad, tienen su base estructural en un aparato de poder organizado por el Estado. Éste establece un sistema funcional sustentado en un conjunto de órdenes que se diseminan en una escala jerárquica descendente y que la mayoría de las veces genera segmentación o fraccionamiento de las funciones ejecutadas por quienes participan en la organización.

Los delitos de lesa humanidad por tanto, son crímenes de derecho internacional pues afectan a toda la comunidad internacional en general; a lo largo de la historia se ha realizado un gran esfuerzo para conceptualizarlos, lo que ha dado lugar a una evolución que tiene su inicio al finalizar la Segunda Guerra Mundial, siendo el Estatuto del Tribunal de Nüremberg uno de los primeros en definirlo, en tanto que el último y más importante precedente lo constituye el Estatuto de Roma del año l998 (aprobado por ley 25.390), en cuyo artículo 7 establece que: “se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales del derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen del apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, en el caso “Arancibia Clavel” en el año 2004 y los definió expresando que “correspondía calificar a la conducta de Arancibia Clavel como un delito de lesa humanidad, pues la agrupación de la que formaba parte estaba destinada a perseguir a los opositores políticos de Pinochet, por medio de homicidios, desaparición forzada de personas y tormentos (sobre cuyo carácter no caben dudas) con la aquiescencia de funcionarios estatales. En efecto, de acuerdo con el texto del Estatuto de Roma que en la resolución apelada cita sólo en su art. 7, queda alcanzada toda forma posible de intervención en esta clase de hechos. Así, no sólo quedan incluidas las formas "tradicionales" de participación (art. 25, inc. 3, aps. a, b y c), sino que expresamente menciona el contribuir "de algún otro modo en la comisión o tentativa de comisión del crimen por un grupo de personas que tengan una finalidad común" (art. 25, inc. 3°, ap. d), cuando dicha contribución es efectuada "con el propósito de llevar a cabo la actividad o propósito delictivo del grupo, cuando una u otro entrañe la comisión de un crimen de la competencia de la Corte" (ap. d, supuesto i).”(Conf. CSJN - “Fallos”: 327, pp. 3312).

A su vez, el 14 de junio de 2005 la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se pronunció en el caso “Simón” zanjando definitivamente los escollos legales para juzgar los crímenes de la dictadura, que gobernó nuestro país entre los años 1976 y 1983.

De esta forma declaró la invalidez e inconstitucionalidad de las leyes de punto final y obediencia debida por contrariar normas internacionales de jerarquía constitucional. Destacó la C.S.J.N. que “En conclusión, ya en la década de los años setenta, esto es, en el momento de los hechos investigados, el orden jurídico interno contenía normas (internacionales) que reputaban a la desaparición forzada de personas como crimen contra la humanidad. Estas normas, puestas de manifiesto en numerosos instrumentos internacionales regionales y universales, no sólo estaban vigentes para nuestro país, e integraban, por tanto, el derecho positivo interno, por haber participado voluntariamente la República Argentina en su proceso de creación, sino también porque, de conformidad con la opinión de la doctrina y jurisprudencia nacional e internacional más autorizada, dichas normas ostentaban para la época de los hechos el carácter de derecho universalmente válido (ius cogens)” (Conf. CSJN - “Fallos”: 328, pp. 2056).

También se señaló que “los crímenes de lesa humanidad van más allá de lo tolerable por la comunidad internacional y ofenden a la humanidad toda”. Cabe recordar que el Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia en el caso “Endemovic” expresó que "Los crímenes de lesa humanidad son serios actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Son actos inhumanos que por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, la que debe necesariamente exigir su castigo. Pero los crímenes de lesa humanidad también trascienden al individuo, porque cuando el individuo es agredido, se ataca y se niega a la humanidad toda. Por eso lo que caracteriza esencialmente al crimen de lesa humanidad es el concepto de la humanidad como víctima" (citado por la C. Nac. y Corr. Sala 4º. 28/2/2003, G.H.A. J A 2003-III-378).

En el caso “Priebke, Erich”, de fecha 02-11-95, nuestro Máximo Tribunal de Justicia estableció que los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, tienen la víctima colectiva como característica común y por ello se los reputa delitos contra el derecho de gentes, y su clasificación como tal no depende sino de los principios del ius cogens del Derecho Internacional.

Por su parte, el Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Righi, al pronunciarse en los autos “Derecho, René Jesús s/ Incidente de prescripción de la Acción Penal” de fecha 11 de julio de 2007 -cuyos argumentos hace suyo el Máximo Tribunal- explica claramente de qué manera pueden distinguirse los delitos de lesa humanidad de los delitos comunes; dictamen éste al que nos remitimos en honor a la brevedad.

Se puede concluir entonces, como ya se adelantara al inicio del presente considerando, que los hechos aquí juzgados, conforme al contexto en el que los mismos se desarrollaron, reúnen todas las características antes señaladas para ser considerados crímenes contra la humanidad, y por lo tanto imprescriptibles como se señaló ut supra.” (cfr. “Mazzaferri”, Sentencia Nro. 54 /2017, T.O.F. Paraná, citada).

Sobre los alcances del plan sistemático en esta Provincia y en la Ciudad de Concepción del Uruguay se expidió el Tribunal Oral de Paraná en la causas Harguindeguy y en Mazzaferri. Así se dijo en Mazzaferri: “Finalmente, no puede soslayarse que Mazzaferri que conforme surge del “Informe sobre la actuación de la Policía Federal Argentina en la denominada Lucha contra la subversión en Rosario entre 1976 y 1977 y su articulación Destacamento de Inteligencia 121 dependiente del II Cuerpo del Ejército”, incorporado a la presente causa las tareas de las denominadas “oficinas técnicas” de las distintas delegaciones de la Policía Federal Argentina consistía “recabar información”, agrega que conforme los legajos personales de quienes cumplieron funciones en dichas oficinas en las distintas delegaciones del interior del país, se advierte que dicho personal realizaba otras tareas dentro de la delegación “todas ellas orientadas a la persecución política”. Continúa el citado informe asegurando que esta oficina existió en la Delegación de la Policía Federal Argentina de Concepción del Uruguay, y que era una de las áreas, pero no la única, que llevaba a cabo tareas de inteligencia. Sin embargo dicho informe asegura que la oficina Técnica era la única área de dicha fuerza que apuntaba sus tareas directamente a la llamada “lucha contra la subversión” (ver fs 11 informe). (cfr. “Mazzaferri”, Sentencia Nro. 54 /2017, T.O.F. Paraná, fs. 54).

Al respecto se dijo en Harguindeguy: “...Y como resultado deletéreo, se puede afirmar que existieron en Entre Ríos, en la zona del Rio Uruguay, centros clandestinos de detención tal como fue caracterizados en el informe de la CANADEP “Nunca Más”; que funcionaron en el Regimiento de Caballería de Tanques 6 Concordia, en la Jefatura de Policía de Concordia, en la Unidad Penal Nº 3 de Concordia, en Unidad penal Nº 4 de C. del Uruguay, en la Jefatura de la Policía Federal de C. del Uruguay, en la Cárcel de Gualeguaychú y en el Escuadrón de Gualeguaychú, práctica repetida en esa época y organizada por quienes implantaron el poder ilegal, donde se sometió a los detenidos a condiciones deplorables. Nótese que el primero de los centros nombrados es el único que figura en la obra de Federico y Jorge Mittelbach, “Sobre Áreas y Tumbas-informe sobre desaparecedores, pág. 104. El contexto en que se desplegaron estos crímenes contra la humanidad, comenzó a perfilarse en nuestro país en el año de 1975, cuando mediante decretos se otorgaron facultades extraordinarias al Comando General del Ejército, cuando se lo autorizó a suscribir convenios con las provincias a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; es decir se extendió el accionar de las Fuerzas Armadas, otorgando a las mismas la facultad de ejecutar las operaciones militares y de seguridad, que sean necesarias a efectos de aniquilar el accionar de los elementos subversivos en todo el territorio del país”.

Además en la presente han dado cuenta del contexto histórico en el que sucedieron los hechos las víctimas, Stur y Echeverría y los testimonios de: Impini, Díaz, Blejer y Montesino, por lo que no hay ninguna duda de que los hechos deben ser catalogados de lesa humanidad.

Los Dres. Rojas y Facciano por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhieren al voto precedente.|

  1. B) CALIFICACIÓN LEGAL EL DR. GALLINO DIJO:

Los hechos por los que viene requerido a juicio el imputado encuadran en las figuras de:

1) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD AGRAVADA POR EL EMPLEO DE VIOLENCIAS Y AMENAZAS:

La Privación Ilegal de la Libertad -que se atribuye al imputado Julio Cesar Rodríguez en perjuicio de Juan Bautista Amadeo Echeverría y Carlos Julián Stur-, prevé -conforme la ley vigente al tiempo del hecho-, pena para el funcionario público que con abuso de sus funciones o sin las formalidades de ley, privase a alguien de su libertad personal. La sanción se agrava -elevando el monto de reclusión o prisión de dos a seis años-, cuando fuere cometida con violencias o amenazas, como ha sucedido en el caso de autos (art. 144 bis, inciso 1ro y último párrafo en función de art. 142 inciso 1ro del C.P.).

El tipo objetivo del delito analizado, refiere a la libertad en sentido corporal, lo cual constituye el fundamento de la punibilidad. Objetivamente, requiere que la privación resulte verdaderamente un ataque a la libertad por no mediar el consentimiento del sujeto pasivo a restringir sus movimientos y tratarse de una imposición no justificada dentro de los parámetros de las causas generales de justificación, al darse las situaciones de hecho o de derecho que condicionan su existencia, o porque, existiendo ellas, el agente priva de la libertad de modo abusivo -más allá de la necesidad justificada o por medios de procedimientos prohibidos por la ley (conf. Creus, Carlos, “Derecho Penal Parte Especial” Ed. Astrea, Tomo I, pág. 298 y sgtes.).

La privación ilegal de la libertad se configura con el impedir al sujeto la libertad de movimientos, que puede concretarse de diversos modos. En los casos que nos ocupan se verifica que Rodríguez, que se desempeñaba en la Delegación de la Policía Federal de Concepción Uruguay desde el año 1958 (cfr. legajo de fs. 26/38) fue autor de la aprehensión ilegal compulsiva, llevada a cabo con otras personas que, sin identificarse ni existir motivos, abusivamente procedieron a vendar los ojos de Stur y Echeverría y a punta de pistola trasladarlos en un vehículo en el que fueron golpeados y quemados con cigarrillos. Finalmente fueron dejados en un centro clandestino de detención. El procedimiento se llevó a cabo sin orden de detención de autoridad competente, en forma clandestina y con abuso de sus funciones.

El encausado siendo miembro de la Policía Federal Argentina de Delegación de Concepción del Uruguay, privo a la víctimas de su libertad sin dejar registro de las detenciones ni alojarlas en establecimientos carcelarios o habilitados para el alojamiento de detenidos, por lo que es forzoso concluir que ha obrado con abuso de sus funciones en la detención que mantuvo y ejerció sobre ellos.

Asimismo, surge de la prueba analizada que dichas detenciones se habría llevado a cabo utilizando violencia física y amenazas, en el sentido de que se ejerció contra los nombrados tanto vis absoluta como vis compulsiva, si se tiene en cuenta que -conforme a los dichos de las víctimas- los mismos habrían sido obligados a subir al vehículo en el que fueron trasladados al momento de la detención, mediando amenazas con armas de fuego y luego fueron fuertemente golpeados, para finalmente ser sometidos a un trato inhumano en el inmueble en el que fueron dejados, lo que a continuación se trata.

2.- TORMENTOS:

Respecto a la figura de Tormentos –artículo 144 ter, primer párrafo del Código Penal según ley 14616-, de los que resultaron también víctimas Juan Bautista Amadeo Echeverría y Carlos Julián Stur, se ha dicho que es “...todo trato infamante contra una persona que estando en este caso privada de su libertad no puede asumir la defensa de su persona con eficacia…”, “...todo tormento constituye un medio de mortificación para una persona, que se realiza sin causa aparente y sin que la ley exija del victimario un propósito definido, el que, naturalmente, existe en el ánimo del agente.” (Conf. Carlos Vázquez Iruzubieta, “Código Penal comentado”, Tomo III. Ed. Plus Ultra, pág. 81/82).

Se ha dicho que la intensidad del dolor causado a las víctimas es el elemento distintivo de este delito; considerándose casos típicos “los que se denominan genéricamente instrumentos de tortura”, “entre los que hoy desempeña papel preponderante por su eficacia y ausencia de rastros la picana eléctrica” (cfr. Manuel Ossorio y Florit, “Código Penal y Leyes Complementarias Comentado”, Editores Librería Jurídica La Plata, Bs. As. 1975”, pág. 223, con cita de Fostán Balestra, Parte Especial, pág. 267).

En el caso de las víctimas mencionadas se ha acreditado que las mismas sufrieron este tipo de padecimientos, y ello ha surgido de los testimonios a los que se ha hecho referencia al tratar el caso de cada una de ellas.

Los tormentos consistieron no solamente en los padecimientos físicos, sino también ha sido muy importante en autos los sufrimientos psíquicos al que fueron sometidas las víctimas.

Como se probó, Echeverría fue sometido a un simulacro de bomba, al colocarle un reloj -o similar-, al lado de su oído, al tiempo que le decían que era una bomba que iba a explotar con él, tal como lo narró durante el debate.

Vale citar lo dicho por la Cámara Federal en la emblemática causa 13/84 “Ya desde el momento mismo de la aprehensión quedaba claro que nadie iba a acudir en su ayuda. Pero a ello se agregaba el encapuchamiento inmediato, el traslado en el baúl o en el piso de un auto, o en un camión, maniatados; la llegada a un lugar desconocido donde casi siempre recibían de inmediato golpes o la tortura; el alojamiento en “cuchas”, boxes, “tubos”, sobre un jergón o directamente en el suelo; el descubrimiento de que había otras personas en igual situación que llevaban largo tiempo así, la incógnita sobre cuál sería el desenlace y cuánto duraría; las amenazas de toda índole, la escasa y mala comida; la precariedad cuando no la ausencia de medios para satisfacer sus necesidades fisiológicas, la falta de higiene y de atención médica, los quejidos; el desprecio y el maltrato. Todo ello debía seguramente crear en la víctima una sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero que, en sí, constituye también un horroroso tormento”.

A esta altura del análisis he de dejar a salvo que no me pronunciaré por la agravante prevista en el art. 144 ter párrafo 2do. –si la víctima fuere un perseguido político- en tanto no ha mediado a ese respecto acusación fiscal.

3) DECLARACION DE GENOCIDIO

En otro orden considero que no es procedente el pedido de la Querella en cuanto pretende que el Tribunal declare que los hechos encuadran en el delito de genocidio.

En primer lugar debe tenerse en cuenta que tal calificación no fue atribuida al imputado por la Fiscalía.

Por otra parte, para tal declaración es indispensable realizar un análisis de los elementos del tipo objetivo de la figura de genocidio, de la faz subjetiva, -el dolo-, la afectación o no del principio de legalidad, entre otros temas jurídicos. En este sentido, no procede ingresar al análisis en esta etapa sentencial, prescindiendo de las normas que regulan el debido proceso y la defensa en juicio, con el argumento de que no se solicita pena. Si la Querella pretendía que el Tribunal se pronuncie, contaba con las facultades para pedir ampliación del objeto procesal en la instrucción y requerir la elevación a juicio por genocidio.

En suma, no considero que sea procedente el pedido introducido al final de la audiencia, con la etapa de prueba cerrada, sin dar posibilidad a la partes de preparar una estrategia sobre la cuestión, más cuando la querella no contaba con facultades para acusar por no haber presentado requerimiento de elevación a juicio (conforme el precedente Del´Olio), y la Fiscalía no acusó por ese delito.

Huelga señalar que en el antecedente “Mazzaferri”, dije “…Que los imputados no fueron indagados ni requeridos a juicio por el delito de genocidio, por lo que resulta improcedente ampliar la acusación en el alegato final como lo hizo la querella, al introducir dicha figura. En mi opinión, admitir la pretensión de los querellantes importaría afectar el principio de congruencia, dado que la figura de genocidio contiene elementos subjetivos y objetivos que exceden la órbita fáctica de los requeridos a juicio. Por lo tanto comparto con mis colegas preopinantes que no es viable al caso la aplicación de este delito” (cfr. “Mazzaferri”, Sentencia Nro. 54 /2017, T.O.F. Paraná, fs. 62).

Los Dres. Rojas y Facciano por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhieren al voto precedente.

A LA TERCERA CUESTIÓN EL DR. GALLINO DIJO: A.

- En primer lugar he de señalar que los hechos en perjuicio de Stur y Echeverría fueron cometidos con anterioridad a la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral Federal de Paraná en la reiteradamente citada causa “Harguindeguy”, por lo que procede dictar una única condena comprensiva de aquel pronunciamiento, al haberse violado las reglas del concurso real del art. 55 y 58 del Código Penal.

Sobre el particular se ha dicho que “Así, y resultando la unificación de condena una sentencia en la que se fija pena única de condena autor de delitos que concurren materialmente, el Tribunal que sentencia debe seguir el mismo camino que el que hubiera seguido en caso de haber llevado adelante el proceso por estas distintas imputaciones: debe establecer la pena única sobre la base de los mínimos y máximos de los delitos por los que condena o sea condenado en función de lo dispuesto en los art. 55, 56 y 57, 40 y 41 del C.P. Repárese que en el plenario “Ramírez” se sostuvo que “no es nula la sentencia que se limita a fijar pena única en el supuesto del art. 58, 1ra parte del Código Penal, sin especificación de la pena que corresponde en la causa por el hecho o hechos que motivan la sentencia” (Conf. Carina Lurati, “EL SISTEMA DE PENA ÚNICA EN EL SISTEMA PENAL ARGENTINO”, I° EDICIÓN, SANTA FE, RUBINZAL CULZONI, 2008pág. 152/153).

En este marco, corresponde mensurar la pena por los delitos cometidos en perjuicio de Stur y Echeverría, dos hechos de privación ilegal de la libertad agravada en concurso real con dos hechos de tormentos, que a su vez concurren en forma real con los delitos por los que fuera condenado Rodriguez en la causa Harguindeguy, esto es: asociación ilícita (art. 210 C.P.), allanamiento ilegal de domicilio reiterado (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctimas a César Manuel Román y Juan Carlos Romero -dos hechos-; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia reiterada, en perjuicio de César Manuel Román, Roque Edmundo Minatta, Juan Carlos Rodríguez, Juan Carlos Romero y Hugo Emilio Angerosa (art. 144 bis inc. 1° del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1° del C.P. texto según ley 20.642) -cinco hechos-; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Carlos Atilio Martínez Paiva, Carlos Horacio Valente y Jorge Orlando Felguer (art. 144 bis inc. 1° del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1° y 5° del C.P., texto según ley 20.642) -tres hechos-; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas César Manuel Román, Roque Edmundo Minatta, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Atilio Martínez Paiva, Carlos Horacio Valente, Juan Carlos Romero, Hugo Emilio Angerosa y Jorge Orlando Felguer (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) -ocho hechos-; todos los delitos en concurso real -art. 55 C.P.

En función de las disposiciones previstas en los arts. 40 y 41 del C. Penal, se valora como atenuantes, que a la fecha de los hechos no registraba antecedentes, el informe socioambiental, la avanzada edad del imputado, -de 83 años-, y como agravantes la naturaleza de la acción y los medios empleados para ejecutarla y la multiplicadad de víctimas. Así, Rodríguez obró al amparo de la clandestinidad, en la impunidad que le generaba formar parte de la policía. La manera de actuar intempestiva, clandestina, colocando a las víctimas en situación de indefensión en los reiterados operativos ilegales. El daño generado en las víctimas, que experimentaron un estado de inseguridad y zozobra y sobre todo de vulnerabilidad y sufrimiento, como consecuencia de quedar sometidos a todo tipo de privaciones y padecimientos físicos y psíquicos. Al respecto se ha dicho que “…Como regla general puede decirse que agrava la penalidad la elección de un medio ofensivo que disminuye la posibilidad de defensa de la víctima o le causa un especial sufrimiento” (Conf. Fleming, Abel – Viñals, Pablo López, “Las Penas”, Ed. Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2009, pag. 380).

Esto ha quedado sobradamente en evidencia con las pruebas aportadas en el debate, donde se ha acreditado que el común denominador de los operativos llevado a cabo por Rodríguez y otros sujetos, era el amplio despliegue desproporcionado de fuerzas, equipamientos, personal y armamentos que superaba holgadamente a las personas que iban a reprimir.

En consecuencia, las características particulares y la especial naturaleza y gravedad de los delitos de lesa humanidad atribuidos al encartado, evidencian la trascendencia que al mismo ha de dárseles a la hora de efectuar el reproche penal.

Al ponderar la calidad de los motivos que lo llevaron a delinquir, todo indica que los mismos se relacionaron con una clara voluntad de participar activamente en el Terrorismo de Estado que imperaba a la fecha de los hechos, nótese que no todos los integrantes de las fuerzas de seguridad o fuerzas armadas participaron de la represión ilegal, sino que ha quedado probado a lo largo de muchos juicios realizados en esta materia que siempre se trataba de un selecto grupo de personas que tenían una participación activa en este tipo de hechos, a los cuales se los llamaba comunmente con el término “patota”.

Desde el punto de vista de la medida del injusto, como de la cuantía de la culpabilidad, hay signos de sentido negativo que indican la necesidad de propiciar un reproche penal que cuantifique en la mayor medida posible la concreta responsabilidad por los hechos probados a su respecto.

Ello así en razón de la relevante actuación en la denominada “lucha contra la subversión” que le confería su posición jerárquica y funcional dentro del circuito clandestino de represión ilegal que fue articulado en el ámbito de la ciudad de Concepción del Uruguay al cual ya nos hemos referido en el presente pronunciamiento.

Conforme a las pautas valoradas precedentemente y teniendo en cuenta para el caso la cantidad de hechos probados a su respecto y la gravedad de los mismos, se estima justo imponerle al encausado la PENA ÚNICA DE DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29, 58 y concordantes del C.P. y 530, 531 y concordantes del C.P.P.), comprensiva de los hechos juzgados en la presente y de la pena de QUINCE años de prisión y accesorias legales dictada en la causa N° 13001960/TO1/1 caratulada “HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL” y sus acumuladas N° 1.991/10 caratulada: “DIAZ BESSONE, RAMÓN GENARO Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”, y N° 2138/11 caratulada: “VALENTINO, JUAN MIGUEL Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”, seguida contra Julio Cesar Rodríguez y otros, sentencia N° 13/13 de fecha 4/04/13 (arts. 55 y 58 del C.P.)

Oportunamente se hará saber lo resuelto al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Paraná, al que se solicitará la remisión del legajo de Ejecución Penal de Rodríguez, formado en la causa “Harguindeguy”.

  1. B) Por último considero que debe mantenerse la modalidad de cumplimiento de pena que viene cumpliendo en la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal de Paraná, al no haber variado las condiciones que dieron origen al otorgación de la Prisión Domiciliaria.
  2. C) Otras cuestiones:

En atención al resultado al que se arribó en el presente pronunciamiento, de conformidad con el art. 531 del C.P.P.N., corresponde imponerle al condenado las costas del proceso.

En relación a lo solicitado por la querella en cuanto a lo declarado por Stur y Echeverría en el desarrollo del debate remítanse testimonios a la Fiscalía a efectos de que se investigue la posible comisión de delitos de acción pública, de considerase pertinente.

Los Dres. Rojas y Facciano por compartir en lo sustancial los fundamentos, adhieren al voto precedente.|

Por lo que se;

RESUELVE :

  1. DECLARAR que los hechos aquí tratados constituyen DELITOS DE LESA HUMANIDAD en el marco del Terrorismo de Estado.
  2. CONDENAR a JULIO CESAR RODRÍGUEZ, cuyos demás datos obran en el encabezamiento, por considerarlo coautor material -art. 45 del C.P.- penalmente responsable de los delitos de: privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia, art. 144 bis inc. 1º, último párrafo, en función del art. 142 inc. 1º del C.P. (leyes 14.616 y 20.642), en concurso real, (art. 55 C.P.), con tormentos, art. 144 ter 1º párrafo del C.P., (ley 14.616), -dos hechos- en perjuicio de Juan Bautista Amadeo Echeverría y Carlos Julián Stur e imponer la PENA ÚNICA DE DIECISIETE (17) años y SEIS (6) meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 7, 29, 58 y concordantes del C.P. y 530, 531 y concordantes del C.P.P.), comprensiva de los hechos juzgados en la presente y de la pena de QUINCE años de prisión y accesorias legales dictada en la causa N° 13001960/TO1/1 caratulada “HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL” y sus acumuladas N° 1.991/10 caratulada: “DIAZ BESSONE, RAMÓN GENARO Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”, y N° 2138/11 caratulada: “VALENTINO, JUAN MIGUEL Y OTROS S/ INF. ART. 141 Y OTROS DEL C. PENAL”, seguida contra Julio Cesar Rodríguez y otros, sentencia N° 13/13 de fecha 4/04/13 (arts. 55 y 58 del C.P.) en la que se lo declaró coautor -art. 45 C.P.- responsable de los delitos de: asociación ilícita –art. 210 C.P.-, allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del C.P.) que tuvo como víctimas a César Manuel Román y Juan Carlos Romero -dos hechos-; privación ilegítima de la libertad, agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley y con violencia, en perjuicio de César Manuel Román, Roque Edmundo Minatta, Juan Carlos Rodríguez, Juan Carlos Romero y Hugo Emilio Angerosa (art. 144 bis inc. 1° del C.P., texto según ley 14.616, con la agravante del art. 142 inc. 1° del C.P. texto según ley 20.642) -cinco hechos-; privación ilegítima de la libertad agravada por haber sido cometida sin las formalidades prescriptas por la ley, con violencia y por haber durado más de un mes, en perjuicio de Carlos Atilio Martínez Paiva, Carlos Horacio Valente y Jorge Orlando Felguer (art. 144 bis inc. 1° del C.P., texto según ley 14.616, con las agravantes del art. 142 incs. 1° y 5° del C.P., texto según ley 20.642) -tres hechos-; tormentos agravados por la condición de perseguidos políticos de las víctimas César Manuel Román, Roque Edmundo Minatta, Juan Carlos Rodríguez, Carlos Atilio Martínez Paiva, Carlos Horacio Valente, Juan Carlos Romero, Hugo Emilio Angerosa y Jorge Orlando Felguer (art. 144 ter, primer y segundo párrafo del C.P., texto según ley 14.616) -ocho hechos-; todos los delitos en concurso real -art. 55 C.P.-.

III.- CONTINUAR con la modalidad de detención de Rodríguez, en tanto no varíen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

IV.- REQUERIR al Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la ciudad de Paraná el Legajo de Ejecución de la pena impuesta a Julio Cesar Rodríguez en la causa N° 13001960/TO1/1 caratulada “HARGUINDEGUY, ALBANO EDUARDO Y OTROS S/INF. ART. 151 Y OTROS DEL C. PENAL” y sus acumuladas, firme que devenga.

V.- Oportunamente PRACTICAR por Secretaría el CÓMPUTO de la pena impuesta al condenado (art. 493 del C.P.P.N.).

VI.- REMITIR TESTIMONIOS al Juzgado Federal de Primera Instancia local conforme lo solicitado por la querella.

Habiendo deliberado y votado de conformidad, no firma el presente ejemplar el Dr. Osvaldo Facciano por encontrarse en su jurisdicción.

Ordenar se inserte la presente, registrar y protocolizar, se libren las comunicaciones pertinentes y se reserven las actuaciones.

 

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