La resolvió el juez. Mariano Budasoff, al condenar a la Obra Social de Entre Ríos (OSER) a proveer en forma urgente y gratuita un medicamento para tratar un cuadro de diabetes en un afiliado de 58 años.
Se adujo que no se denegó la cobertura sino que le pidió que “acredite con historia clínica y estudios complementarios el padecimiento conjunto de enfermedad cardiovascular”. El juez entendió que “la actitud” de la OSER “se da de bruces con la ley 23.753, a la cual nuestra provincia adhirió”.
El juez de Garantías de Paraná, Mariano Budasoff, resolvió el miércoles 31 de diciembre “hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por un afiliado…, y en consecuencia condenar a la Obra Social de Entre Ríos (OSER), de conformidad a los considerandos precedentes, a que en el plazo de cinco días hábiles de notificada, provea o suministre de forma urgente, gratuita (100%) e integral al afiliado el medicamento dapagliflozina 10 mg., por el plazo de seis meses, a razón de un comprimido por día por los treinta días del mes” y le impuso “las costas a la OSER, accionada en la presente acción de amparo”.
En cuanto a las costas del proceso, el juez las cargó “a la obra social (art. 20 de la Ley Nº 8.369), en tanto el afiliado se vio obligado a recurrir a la vía del amparo para hacer valer sus derechos, extremos que torna inoficioso tratar el pedido de gratuidad solicitado”.
Al analizar el fondo de la cuestión el magistrado consideró que no se controvirtió que el amparista, de 58 años, que “padece “Diabetes Tipo II”; que “posee intolerancia a la droga metformina” y que “su médica tratante, la Endocrinóloga Elisa Tomasini, le ha prescripto la medicación dapagliflozina”. Así, definió que debía resolver si el rechazo “bajo exigencias” de la OSER a la “cobertura urgente”, fue legal y legítimo o si por el contrario vulneró el derecho de salud del afiliado ofreciéndole “como alternativa de cobertura por intolerancia a metformina otros medicamentos hipoglucemiantes” de los que el amparista dio cuenta ser intolerante.
Criterios propios
El juez entendió que “… en lo que aquí importa, que si bien los medicamentos ofrecidos por la obra social son útiles para controlar diabetes tipo 2, la dapagliflozina es medicamento autorizado a nivel nacional para la patología pero la OSER fija criterios propios para autorizar su provisión, ajenos a la norma ministerial que incluye a esta droga en el Programa Médico Obligatorio (PMO), a saber, la Resolución 2091/2025 del Ministerio de Salud de la Nación, por lo que la discrecionalidad de la OSER en el caso concreto difiere de la norma ministerial”.
También analizó que “el galeno señala además, y ello es verificable, que la Resolución 2091/2025 no hace referencia a ninguna condición extra de padecer diabetes, para la cobertura de la droga requerida, lo cual claramente contrasta con lo solicitado por la auditoria de la OSER” y agregó que “al respecto, es de señalar que el Ministerio de Salud de la Nación es el encargado por ley 23.753, de coordinar, junto a las autoridades sanitarias de todo el país, la planificación de acciones tendientes a asegurar a las personas con diabetes los medios terapéuticos que requieran para su tratamiento”.
En aquella línea consideró que “en primer lugar, que la obra social le exige al afiliado requisitos ajenos a la Resolución 2091/2025, para brindarle la cobertura de dapagliflozina” y consideró que “esas exigencias serían válidas si y solo si no desnaturalizaran el derecho del afiliado a recibir la cobertura del medicamento hipoglucemiante, sin embargo, ello no es lo que sucede en el caso, porque, por fuera de la normativa nacional aplicable, le están indicando que si no cuenta con patologías conjuntas de enfermedad cardiovascular (infarto agudo de miocardio, angina crónica estable e inestable o angioplastia) o bien nefropatía diabética en tratamiento, no le darán la cobertura solicitada; de modo que el derecho a la salud en el caso se torna ilusorio y la actitud de la obra social se da de bruces con la ley 23.753, a la cual nuestra provincia adhirió mediante ley 10.401”.
Sustituta
Budasoff analizó la propuesta de la OSER de ofrecer otra droga que la solicitada por prescripción médica. En este sentido expresó que “otra cuestión que tengo en cuenta es que la Endocrinóloga tratante es quien ha prescripto especialmente para el caso del afiliado la dapagliflozina y no otra droga hipoglucemiante que podría considerarse sustituta. Al respecto, debo decir que, sin perjuicio de las facultades de auditoría y control que tiene reconocidas por ley la OSER, lo cierto es que las prescripciones de los y las profesionales tratantes tienen una relevancia preponderante en cuanto al deber de la obra social de atenerse a ellas, dado que son aquellos quienes conocen las circunstancias particularísimas del caso, realizan el control y seguimiento de sus pacientes, saben los antecedentes y su evolución y, en base a ello, determinan -según su pericia los pasos a seguir para la continuidad del tratamiento y el logro de una mejor calidad de la persona que asisten”.
El magistrado sostuvo que “como puede verse entonces, el Estado Provincial se encuentra constitucionalmente obligado a asegurar la gratuidad, integralidad y oportuna cobertura de las prestaciones que requiera una persona afiliada a la obra social provincial que padece diabetes tipo 2, y en tal supuesto, debe la OSER, dado su carácter de ente autárquico estatal y agente de salud provincial, proveer lo necesario para garantizar al beneficiario dichas prestaciones, máxime teniendo en consideración que se trata de un afiliado cautivo de la obra social”.
Tras sostener que “se encuentra acreditada suficientemente la situación que amerita la provisión total del medicamento interesado por el amparista” expresó que “la solución que propicio está en sintonía con lo resuelto por el STJER ante supuestos análogos al presente…”, consideró que “en suma, considerando los elementos de mérito reseñados y fundamentalmente la conclusión médica antes valorada, evidentemente la conducta de la obra social que omite el afiliado dar cobertura urgente, integral y gratuita de la droga prescripta por la Endocrinóloga tratante, bajo la imposición de requisitos ajenos a la normativa nacional y provincial aplicable se erige en un acto de autoridad que en forma actual lesiona de manera manifiesta e ilegítima derechos constitucionales del afiliado…”.
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