El Boletín Oficial de la provincia publicó la derogación de la ley N°4506 y sus modificatorias. Fue este martes, cuando se promulgó la nueva normativa, que lleva el N°11308, y establece que ningún funcionario o empleado público en la provincia, incluidos municipales y comunales, podrán ser beneficiarios de pensiones especiales o graciables otorgadas por la provincia que no provengan del sistema jubilatorio ordinario.
Las excepciones a esa disposición están pensadas sólo para dos tipos de beneficiarios: aquellos que perciban un haber proveniente del Mérito Cultural y/o héroes entrerrianos veteranos de Malvinas.
Además, la ley dispone que los beneficios que ya se otorgaron a través de la vieja normativa, continúen abonándose al titular, o en caso de fallecimiento a su cónyuge o hijos hasta la mayoría de edad.
Incompatibilidades
El Artículo 4° de la Ley 11308 establece incompatibilidades en caso de aquellos beneficiarios que estén percibiendo una pensión otorgada bajo la vigencia de la vieja norma. En esos casos, la persona deberá optar por cobrar el haber como funcionario y renunciar a la pensión, o viceversa. En caso de no hacer explícitamente la elección, el sistema suspenderá el pago de la pensión y el funcionario deberá restituir a la Caja de Jubilaciones y Pensiones lo percibido desde que ocurrió la incompatibilidad.
Este apartado también tiene una excepción: aquella persona que se desempeña como docente.
Ley N°11308
A continuación, se transcribe la ley completa:
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Derógase la Ley Nº 4.506 y sus modificatorias.-
ARTÍCULO 2.- Prohibiciones. Ningún funcionario o empleado público provincial, municipal o comunal podrá ser beneficiario de pensiones especiales o graciables otorgadas por la Provincia que no provengan del sistema de jubilaciones ordinario, a excepción de las que provengan de la Ley Nº 7.849 de Mérito Cultural y la Ley Nº 9.216 de Héroes Entrerrianos Veteranos de Malvinas.-
ARTÍCULO 3°.- Beneficios otorgados. Los beneficios reconocidos durante la vigencia de la Ley Nº 4 506 y sus modificatorias continuarán abonándose como igualmente en caso del fallecimiento del titular, se abonarán al cónyuge supérstite y/o a los hijos hasta la mayoría de edad, salvo que sus beneficiarios queden comprendidos en los supuestos previstos en el artículo siguiente.-
ARTÍCULO 4°.- Incompatibilidades y procedimiento. La percepción de las pensiones otorgadas durante la vigencia de la Ley Nº 4.506 y sus modificatorias resulta incompatible con:
a) La percepción actual o futura de beneficios asistenciales o graciables de cualquiera de los regímenes vigentes, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por la prestación de mayor valor cuando se trate de beneficios previsionales de carácter contributivo.
b) La percepción de retribuciones, honorarios, sueldos o dietas provenientes de todo tipo de relación laboral o contractual con el Estado en el orden nacional, provincial, municipal o comunal, con excepción de las que correspondan al ejercicio de la docencia.
El beneficiario deberá solicitar la suspensión del beneficio hasta la finalización de su gestión o contratación, o bien optar por el cobro de aquél, renunciando a toda remuneración o asignación dineraria por el cargo desempeñado, comunicando su opción a la autoridad encargada de liquidar el beneficio o la remuneración, según el caso.
Si el beneficiario no ejercitare la opción, el beneficio se suspenderá de oficio, debiendo restituirse a Ia Caja de Jubilaciones y Pensiones la suma percibida desde que la incompatibilidad se haya producido, con más sus intereses legales. A tal efecto, el acto administrativo que disponga la suspensión será título ejecutivo suficiente para el cobro de la deuda liquidada.-
ARTÍCULO 5°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo máximo de noventa (90) días corridos contados desde su promulgación, en todo lo que sea necesario para su implementación.-
ARTÍCULO 6°.- De forma.-
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