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El STJ precisó que el Estado debe garantizar la alimentación saludable en comedores escolares

El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación presentado en el marco de una acción de amparo promovida por un grupo de padres, la Asociación Gremial del Magisterio de Entre Ríos (Agmer) y la Fundación Cauce, vinculada con la prestación alimentaria en establecimientos educativos dependientes del Consejo General de Educación.

Precisó que la obligación estatal comprende tanto la exclusión de productos alcanzados por sellos de advertencia como el cumplimiento de los estándares de alimentación saludable establecidos por la normativa provincial.

El Tribunal integrado por las vocales Susana Medina, Claudia Mizawak y el vocal Leonardo Portela precisó el alcance de la condena establecida en primera instancia y señaló que la obligación del Estado provincial no se agota en la exclusión de productos alcanzados por el artículo 12 de la Ley Nacional Nº 27.642, sino que comprende también el deber de ajustar la prestación alimentaria escolar a los estándares de alimentación saludable previstos por la Ley Provincial Nº 10.594.

La sentencia destacó que el cumplimiento de ese estándar no implica que el Poder Judicial sustituya al Poder Ejecutivo en la determinación de los medios técnicos u organizativos necesarios para alcanzarlo.

Fuente:Prensa del STJ.

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///C U E R D O:

En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de septiembre de dos mil veintiséis reunidos, de manera virtual, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a saber: las señoras Vocales Dras. SUSANA MEDINA, CLAUDIA MONICA MIZAWAK y el señor Vocal Dr. LEONARDO PORTELA, asistidos de la secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas "VARIOS PADRES en rep. de sus hijos, ASOC. GREMIAL AGMER y FUNDACIÓN CAUCE C/SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 28783.-

Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: señoras y señores Vocales Dres. MIZAWAK, MEDINA, PORTELA, SCHUMACHER y CARUBIA.-

Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:

¿Qué corresponde resolver?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK, DIJO:

1. Examen de Nulidad.

Conforme lo normado en el artículo 16 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), el recurso de apelación deducido contra una sentencia de amparo importa también el de nulidad.

Debe, por tanto, este Tribunal examinar las distintas actuaciones practicadas y declarar, incluso de oficio, las que verificare.

En el caso, ni las partes ni los ministerios públicos intervinientes han denunciado la existencia de vicios invalidantes y no advierto, del estudio de estos autos, defectos que por su magnitud e irreparabilidad merezcan ser expurgados del proceso por esta vía.

Por los motivos glosados, entiendo que no cabe en autos declaración de nulidad alguna.

2. Antecedentes.

a) Demanda

Un grupo de padres (por derecho propio y en representación de sus hijos/as menores), junto con AGMER y Fundación CAUCE, promovieron acción de amparo colectivo contra el Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, tendiente a que se ordene a la Provincia abstenerse de ofrecer o distribuir en comedores escolares alimentos que lleven uno o más sellos de advertencia (art. 12, Ley Nacional N.° 27642 de Promoción de la Alimentación Saludable), garantizando simultáneamente y sin interrupción la provisión de los alimentos no alcanzados por esa prohibición.

Además solicitaron que la Provincia: a) acompañe los menúes completos del nuevo sistema; b) exhiba rótulos, ingredientes y tablas nutricionales; c) aporte los estudios técnicos/nutricionales previos a la decisión; d) acredite el cumplimiento de la Ley N.º 27642 y estándares conexos; e) remita el expediente administrativo de la licitación; f) adecue la prestación a los estándares vigentes.

Referenciaron el contexto fáctico de la demanda, describiendo que la Provincia decidió reemplazar el sistema descentralizado de desayunos y meriendas escolares (compras locales, alimentos frescos, elaboración en cada escuela) por un esquema centralizado y uniforme de productos industrializados no perecederos, provistos por la empresa TEKNOFOOD S.A. mediante una licitación pública (Decreto N.º 852/2026), con vigencia proyectada para los ciclos lectivos 2026-2027 (prorrogable a 2028).

Fundaron la legitimación de los padres en la responsabilidad parental; la de AGMER en la implicación funcional de los docentes en los comedores; y la de Fundación CAUCE en su objeto estatutario ambiental/de salud.

Invocaron, en sustento de su pretensión, la Ley N.º 26061, la Convención sobre los Derechos del Niño, el principio de no regresividad, la inversión de la carga de la prueba a cargo del Estado y el precedente "Villagrán Morales vs. Guatemala" (CIDH).

b) Contestación del Estado provincial

Al presentar el informe que prevé el art. 8 de la LPC, el Superior Gobierno de la Provincia, a través del Fiscal de Estado, Dr. Julio Rodríguez Signes, y el Fiscal Adjunto, Dr. Martín Rettore Elena, solicitó el rechazo del amparo por inadmisible e improcedente, con costas a la actora.

Planteó, en primer término, la falta de legitimación activa de AGMER y Fundación CAUCE, por no tener un vínculo directo entre su objeto estatutario y la materia debatida; cuestionó también la representación adecuada del colectivo bajo los estándares de "Halabi".

Seguidamente, postuló la inadmisibilidad de la vía de los pedidos de información (puntos a, b, c, e), los que debían tramitarse por la Ley N.° 11191 de Acceso a la Información Pública.

Y en cuanto al control de legalidad del Decreto N.º 852/2026 y de la licitación, indicó que correspondía al fuero Contencioso Administrativo, no a un juez de amparo, por exceder el marco cognoscitivo sumario de la Ley N.º 8369.

Asimismo, destacó la inexistencia de lesión actual o inminente: acompañó informes técnicos (CIPPEC, "mosaicos de menú"), y sostuvo que el sistema mantiene un modelo mixto (almuerzos sin cambios, solo se modifica desayuno/merienda) y que, el propio contrato de suministro, dispone de mecanismos contractuales para rechazar y sustituir productos no conformes.

Adujo la inaplicabilidad del art. 12 de la Ley N.º 27642 (de etiquetado frontal), puesto que Entre Ríos no adhirió a esa ley nacional, por lo que no le resultaría exigible; invocaron en cambio la Ley Provincial N.° 10594 (Programa de Alimentación Saludable propio) como marco normativo suficiente.

Recalcó que TEKNOFOOD se comprometió formalmente a sustituir cualquier producto observado, y que sus productos no llevan sellos por estar exceptuados del rotulado frontal al no comercializarse al público (invocando un dictamen INAL-ANMAT).

Coligió que el conflicto refleja un mero desacuerdo con la política pública y que el Poder Judicial no puede sustituir el criterio técnico de la Administración.

c) Sentencia de grado

Por sentencia de fecha 21 de agosto de 2026, dictada por el Dr. Juan Francisco Malvasio, vocal del Tribunal de Juicios y Apelaciones de Paraná, se resolvió hacer lugar al amparo colectivo y ordenar al Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos que, se abstenga de ofrecer, servir, entregar o distribuir en los establecimientos educativos públicos provinciales dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia de Entre Ríos productos alimenticios no perecederos destinados a desayunos y meriendas que contengan uno o más sellos de advertencia o leyendas precautorias en los términos del art. 12 de la Ley N.° 27642, debiendo garantizar en forma simultánea e ininterrumpida la provisión de productos no alcanzados por dicha prohibición; impuso las costas a la parte vencida y reguló los honorarios profesionales.

Para así decidir, luego de tener por acreditada la legitimación activa, analizó y rechazó los planteos de inadmisibilidad de la vía que formuló el Estado Provincial.

Sobre la información pública, la consideró parcialmente correcta pero irrelevante porque el Estado ya había acompañado la información al contestar la demanda (tornando los puntos a), b), c) y e) del objeto de demanda abstractos).

Sobre la competencia contencioso-administrativa, manifestó que exigir el agotamiento de vías ordinarias frustraría la tutela urgente que reclama un derecho de ejecución cotidiana e inmediata como la alimentación escolar, y que el objeto de la litis no era revisar el mérito/oportunidad de la contratación sino verificar el cumplimiento de un mandato legal puntual.

Tuvo por configurada la amenaza actual o inminente, habilitante de la vía; y en tal sentido, aunque reconoció valor probatorio a los informes técnicos de la Provincia (justificando la razonabilidad general de la centralización), concluyó que ello no acredita el cumplimiento específico del art. 12 de la Ley N.º 27642, ya que no se probó que los productos estén libres de sellos.

Aclaró que el control judicial no invade la esfera del Ejecutivo cuando se limita a verificar la legalidad (no la conveniencia técnica) de una decisión administrativa.

Con relación a la operatividad del art. 12 de la ley nacional, pese a la falta de adhesión provincial, estimó que la adhesión a la Ley N.º 27642 solo es relevante para instrumentar el mecanismo local de fiscalización, pero no condiciona la vigencia de la prohibición sustantiva del art. 12, que constituye un piso mínimo de protección en salud pública dictado por el Congreso en ejercicio de facultades concurrentes.

Calificó el art. 12 como una norma operativa (no programática), por tener conducta, ámbito y criterio objetivo perfectamente definido.

Y en cuanto al alcance de la Ley N.° 10594, especificó que tanto la norma provisional como la nacional comparten idéntica finalidad tuitiva: garantizar una alimentación escolar saludable; y nada obsta a que se apliquen de manera complementaria y armónica.

Precisó que un menú de desayuno y merienda escolar provincial debe satisfacer las exigencias positivas de la Ley N.° 10594 —que continúa regulando la política provincial de alimentación saludable— y, simultáneamente, respetar las exclusiones impuestas por el art. 12 de la Ley N.° 27642 —que incorpora un límite adicional y específico respecto de los productos que pueden integrar esa política dentro de los establecimientos escolares—.

Subrayó que la normativa provincial conserva sus obligaciones relativas a la guía, educación nutricional, disponibilidad de alimentos saludables, homologación de menúes, monitoreo y financiamiento; pero dentro de ese esquema, la selección concreta de productos debe respetar además que aquellos alcanzados por un sello de advertencia o leyenda precautoria no sean ofrecidos en los establecimientos comprendidos por el art. 12 de la Ley Nacional.

Distinguió entre pedirle al juez que defina en abstracto qué es "alimentación saludable" (lo que tiene vedado) y pedirle que constate el cumplimiento de una regla legal ya definida por el legislador —la presencia o ausencia de sellos de advertencia—, que es un dato objetivo y de comprobación sencilla.

d) Instancia recursiva

El pronunciamiento fue apelado por los amparistas, presentando ambas partes ante esta alzada el memorial que autoriza el art. 16 de la LPC.

e) Memorial de la parte actora

La recurrente cuestionó la sentencia por considerarla arbitraria, incongruente y contradictoria, al entender que la tutela otorgada fue insuficiente y fragmentaria.

Como 1° agravio, denunció una delimitación errónea y parcial del objeto.

Recordó que la demanda no se limitaba a exigir la ausencia de sellos de advertencia (art. 12, Ley N.º 27642), sino que reclamaba el control integral de la adecuación nutricional del nuevo sistema alimentario conforme todo el bloque normativo (Ley N.º 10594, Guías Alimentarias, etc.).

Hizo alusión a que el propio juez reconoció esa dimensión amplia del conflicto en los considerandos, pero redujo la parte resolutiva únicamente a la prohibición de sellos.

Advirtió que esto es riesgoso porque productos institucionales (como los de TEKNOFOOD) pueden estar exceptuados del rotulado por su modalidad de comercialización sin que eso signifique que sean nutricionalmente adecuados.

En el 2° agravio, puntualizó la contradicción entre fundamentos y resolutivo, explicando que el propio fallo (y la resolución de la aclaratoria) reconoce que el estándar jurídico aplicable combina obligaciones positivas (Ley N.º 10594) y negativas (art. 12, Ley N.º 27642), pero el resuelvo solo ordena el cumplimiento de la obligación negativa, dejando las positivas como "vigentes" pero no exigibles judicialmente, lo que vacía de efectividad la tutela.

Tituló el 3° agravio como “falta de apertura a prueba”. Reprochó así que la sentencia se dictara sin abrir la causa a prueba pese a existir hechos controvertidos (composición de los productos, fundamentos técnicos del cambio, etc.), y que se haya dado "pleno valor probatorio" a documentación técnica de la demandada (incluida una nota de TEKNOFOOD incorporada tardíamente) sin correrle traslado, vulnerando el derecho de defensa y el contradictorio.

En el 4° agravio, objetó la delimitación del control judicial, insistiendo en que pedir el control de legalidad integral de la política alimentaria no invade las facultades técnicas de la Administración, y que es contradictorio que el juez admita esa distinción en sus fundamentos pero luego limite el control solo al art. 12.

Finalmente, como 5° agravio, cuestionó la regulación de honorarios, por ser insuficientes; y estimó que la fijación de 80 juristas (20 por profesional) no respeta adecuadamente las pautas del art. 3 de la Ley 7046.

En definitiva, solicitó que se amplíe la tutela, para que no se limite a la prohibición de sellos, sino que comprenda también el examen y garantía de la adecuación integral de la nueva prestación alimentaria escolar a los estándares jurídicos que rigen el derecho a la alimentación y a la salud de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, peticionó que se ordene a la Provincia: acompañar los menús completos correspondientes al nuevo sistema de desayunos y meriendas escolares, discriminados por nivel educativo, franja etaria y modalidad institucional; acreditar el cumplimiento de la Ley N.º 27642, sus normas reglamentarias, las Guías Alimentarias para la Población Argentina y los restantes estándares constitucionales, convencionales y legales aplicables; y adecuar, en su caso, el contenido de la prestación alimentaria escolar a dichos parámetros, absteniéndose de distribuir aquellos productos cuya adecuación integral no haya sido debidamente acreditada y garantizando su reemplazo sin interrupción del servicio alimentario, en un todo de conformidad con las normas vigentes Ley N.º 27642, Ley provincial N.º 10.594 y sus concordantes y complementarias.

f) Memorial de la accionada

Por su parte, el Estado provincial interesó la confirmación íntegra del fallo, no obstante haber resultado sustancialmente vencido en la parte resolutiva, bajo el argumento de que sus fundamentos habrían receptado en lo esencial las defensas oportunamente articuladas al contestar la demanda, de lo que se seguiría la ausencia de agravio legítimo por parte de la actora vencedora.

Sobre el punto relativo al acceso a la información pública, adujo que el fallo había reconocido la existencia de una vía específica -art. 13 de la Constitución provincial y Ley N.° 11191- para canalizar los puntos a), b), c) y e) del objeto procesal, los que devinieron abstractos al haberse acompañado la documentación requerida al contestar la demanda; circunstancia que, a su entender, corroboraba que el reclamo informativo encubría un cuestionamiento sustantivo hacia los actos administrativos, ajeno a la vía específica prevista al efecto.

En cuanto a la prueba técnica incorporada, remarcó que el sentenciante le había atribuido pleno valor probatorio, teniendo por acreditado que la centralización de la compra respondió a un diagnóstico técnico previo orientado a mejorar la trazabilidad, el control y la homogeneidad de la prestación, sin que la actora lo hubiera controvertido eficazmente.

Añadió que, al no haberse dictado orden de provisión efectiva a la fecha de la contestación, quedaba descartada toda distribución concreta de productos con etiquetado frontal.

Respecto del objeto de control judicial, especificó que la sentencia había excluido a la licitación y a la contratación administrativa instrumentada mediante los Decretos N.° 852/2026 y 1983/2026 del examen jurisdiccional, circunscribiendo este último a la incorporación y distribución efectiva o programada de los productos al Programa Alimentario Escolar.

En orden a la división de poderes, subrayó que el fallo había reconocido expresamente que la organización del programa, la selección de proveedores, los mecanismos de adquisición y el diseño de menúes permanecían dentro del ámbito propio de apreciación del Poder Ejecutivo, sin que mediara sustitución del criterio administrativo por parte del órgano jurisdiccional.

En relación con el marco normativo provincial, destacó que el tribunal de grado había reconocido la plena vigencia de la Ley N.° 10594 y valorado positivamente que la Provincia se hubiera anticipado a legislar en materia de alimentación escolar saludable, sin que mediara cuestionamiento de la actora sobre su legitimidad.

Sobre los mecanismos de contralor contractual, invocó que la sentencia había dejado asentada la existencia de herramientas de observación, rechazo y sustitución de productos no conformes, previstas en el pliego licitatorio y en el Decreto N.° 1328/24, lo que -a su juicio- descartaba cualquier lectura que equiparase la eventual objeción a un producto puntual con la invalidez estructural del sistema de provisión centralizada.

Finalmente, en cuanto a la cita del precedente "Villagrán Morales y otros vs. Guatemala" efectuada por la parte actora, señaló que el propio magistrado había descalificado su pertinencia fáctica, al reconocer que se trataba de supuestos sustancialmente distintos y de una gravedad ostensiblemente mayor a los debatidos en autos.

En su síntesis conclusiva, postuló que del conjunto de premisas reseñadas no cabía extraer del fallo consecuencias más extensas que las estrictamente derivadas del mandato legal que el sentenciante consideró aplicable -el art. 12 de la Ley N.° 27642-, por lo que correspondía su confirmación íntegra, sin ampliación del alcance de la tutela pretendida por la parte actora en su memorial de agravios.

g) Dictamen de la Defensoría General

Corridas las vistas pertinentes, dictaminó en primer lugar la Dra. Carolina Suarez Schumacher, Defensora Pública N.º 9 de esta jurisdicción Subrogante A/C de la Defensoría General de la Provincia de Entre Ríos.

Entendió que la tutela reforzada exigida por tratarse de niños, niñas y adolescentes ya fue satisfecha, primero con la medida cautelar anticipada del 05/08/2026 y luego con el fallo de fondo.

Aclaró que no formaba parte del objeto original de la demanda disponer un mecanismo de seguimiento o supervisión ex-post al cumplimiento de la sentencia, y que la autoridad de contralor sobre ese cumplimiento es competencia de la Administración, no del órgano jurisdiccional; introducir esa exigencia recién en el memorial de agravios configuraría, a su criterio, una petición extra petita.

Recalcó que cualquier controversia futura sobre el modo de cumplimiento debe plantearse por vía incidental, y no anticiparse como un incumplimiento aún no verificado.

Mencionó además, como dato de contexto, que el Poder Ejecutivo conformó una mesa interinstitucional con especialistas y la empresa proveedora para el seguimiento de la dieta escolar.

Se pronunció en favor de la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

h) Dictamen de la Procuración General

Seguidamente, se expidió el Procurador de la Provincia, Dr. Jorge Amílcar Luciano García.

Reconoció que lo debatido en el proceso es el derecho a la alimentación saludable, aunque admite que la parte resolutiva pareciera quedar limitada a la cuestión de los sellos de advertencia.

Sobre la división de poderes, afirmó que si bien la implementación de una política pública es competencia propia del Poder Ejecutivo —no sustituible por el amparo—, esa regla se excepciona cuando están en riesgo derechos fundamentales, como ocurre en el caso.

Comentó que el fallo no debe leerse como una mera exigencia formal de suprimir etiquetas de riesgo, sino que tiene un contenido material imperativo más amplio: el deber estatal de brindar alimentación saludable en los comedores escolares, deber del cual la prohibición de sellos es solo una derivación.

Advirtió expresamente que si el Estado o la empresa proveedora simplemente cambiaran, quitaran o sustituyeran las etiquetas sin modificar la composición nutricional real de los productos, ello constituiría un "embuste de etiquetas" que implicaría incumplimiento de la sentencia.

En consecuencia, manifestó que la obligación estatal no se agota en no entregar productos con sellos del art. 12 de la Ley N.º 27642, sino que también debe adecuarse al concepto integral de alimentación saludable que exige la normativa aplicable (mencionando en particular el art. 8 de la Ley Provincial N.° 10594).

Valoró positivamente, como coherente con esta lectura amplia, la convocatoria del Poder Ejecutivo a una mesa de diálogo interinstitucional y multisectorial (con especialistas, universidades y la empresa proveedora) como ámbito adecuado para instrumentar esos fines.

Opinó que el recurso actoral debería ser abordado como una instancia aclaratoria del contenido de la sentencia, realizando una interpretación de la misma en el sentido amplio que su dictamen auspicia.

3. Tratamiento del recurso de apelación.

a) Reseñadas las principales contingencias de la causa, corresponde ahora adentrarme al examen del remedio articulado.

En síntesis, la pretensión recursiva consiste en que este Superior Tribunal disponga una ampliación de la parte resolutiva de la sentencia, para que la tutela judicial no quede limitada a la prohibición de distribuir productos con sellos de advertencia (art. 12, Ley N.° 27642), sino que abarque el control integral de la adecuación nutricional de todo el nuevo sistema de desayunos y meriendas escolares.

En otras palabras, la parte actora cuestiona que el fallo reduce el estándar de tutela a un dato meramente formal —la presencia o ausencia física del sello—, cuando la pretensión de fondo era más amplia: que el juez controle la calidad nutricional real de los alimentos, con independencia de que estén o no exceptuados del rotulado frontal por su modalidad de comercialización institucional.

Asimismo, se pide que se ordene a la Provincia: i) acompañar los menús completos correspondientes al nuevo sistema de desayunos y meriendas escolares, discriminados por nivel educativo, franja etaria y modalidad institucional; ii) acreditar el cumplimiento de la Ley 27642, sus normas reglamentarias, las Guías Alimentarias para la Población Argentina y los restantes estándares constitucionales, convencionales y legales aplicables; y iii) adecuar, en su caso, el contenido de la prestación alimentaria escolar a dichos parámetros, absteniéndose de distribuir aquellos productos cuya adecuación integral no haya sido debidamente acreditada y garantizando su reemplazo sin interrupción del servicio alimentario, en un todo de conformidad con las normas vigentes Ley 27642, ley provincial 10594 y sus concordantes y complementarias.

b) Preliminarmente creo necesario explicitar que el pronunciamiento de grado no adolece de arbitrariedad, y que su contenido, correctamente interpretado, no se agota en una exigencia meramente formal de supresión de sellos de advertencia.

En efecto, de la lectura integral de los considerandos del fallo apelado —en especial de aquel en que se desarrolla la complementariedad entre la Ley Provincial N.° 10594 y el art. 12 de la Ley N.° 27642— surge con nitidez que el sentenciante concibió la obligación estatal en términos sustancialmente más amplios que los expresados en la literalidad del punto 1° de la parte dispositiva: el deber estatal de brindar alimentación saludable y adecuada en los comedores escolares, del cual la exclusión de productos sellados constituye solo una derivación necesaria, mas no su contenido íntegro.

Una interpretación restrictiva del resolutorio —que redujera el mandato judicial a la mera ausencia material de octógonos— habilitaría, en los hechos, un desvío del cumplimiento de la manda mediante el simple cambio, quita o sustitución de etiquetas sin alteración de la composición nutricional real de los productos; lo que configuraría un claro incumplimiento de la obligación estatal de garantizar una alimentación adecuada a niños, niñas y adolescentes que concurren a comedores escolares.

c) Sentado lo anterior, quiero detenerme en la circunstancia de que dicha lectura amplia, aun cuando se encontró desarrollada en los fundamentos de la sentencia y fue expresamente reafirmada al resolverse la aclaratoria, no se tradujo con igual precisión en la parte dispositiva del fallo.

Si bien comparto los fundamentos desarrollados por el juez de grado al resolver la aclaratoria —en cuanto a que el punto 1° no adolece de oscuridad ni ambigüedad en los términos del art. 154 del C.P.P.E.R., aplicable supletoriamente conforme al art. 78 de la Ley N.° 8369—, entiendo que la controversia suscitada en torno al alcance de lo decidido, lejos de disiparse, se profundizó con el trámite posterior, tornando conveniente y necesario precisar en la parte dispositiva aquello que hasta ahora solo constaba en los fundamentos del pronunciamiento.

Máxime si se tiene en cuenta que el art. 14 de la Ley N.° 8369 exige que la sentencia favorable de amparo contenga la mención concreta de la conducta a cumplir y las especificaciones necesarias para su debida ejecución, recaudo que —tratándose de una prestación de tracto sucesivo destinada a niños, niñas y adolescentes, sujetos de tutela convencional reforzada— impone extremar la claridad del mandato, de modo que su cumplimiento no quede librado a una lectura que lo reduzca a un recaudo de rotulación formal, disociado de la composición nutricional real de los alimentos efectivamente suministrados.

Por ello, voy a propiciar la receptación del recurso de apelación, exclusivamente a los efectos de explicitar el alcance de la condena: la obligación de la demandada no se agota en la exclusión de productos alcanzados por el art. 12 de la Ley N.° 27642, sino que comprende también, de manera inescindible, el deber de ajustar la prestación alimentaria escolar a los estándares de alimentación saludable establecidos por la Ley Provincial N.° 10594 (en particular, su art. 8°: Los establecimientos educativos que brinden servicio de comedor adecuarán sus menúes a la Guía de Alimentos Saludables. Los menúes deberán ser homologados por la Autoridad de Aplicación); sin que ello importe sustituir a la Administración en la determinación técnica de los medios concretos para alcanzar ese estándar —cuestión que permanece, como fue correctamente señalado en la instancia de grado, dentro de la esfera de competencia propia del Poder Ejecutivo—.

d) En cuanto a la pretensión de que se ordene a la demandada acompañar los menús completos correspondientes al nuevo sistema de desayunos y meriendas escolares, discriminados por nivel educativo, franja etaria y modalidad institucional, entiendo que la misma debe desestimarse.

Ello por cuanto tal requerimiento debe canalizarse por el cauce específico que prevé el art. 13 de la Constitución de Entre Ríos y en la Ley N.° 11191, régimen cuya aplicación no fue cuestionada en su constitucionalidad ni en su idoneidad por la recurrente.

e) Tampoco puede prosperar el pedido de que la Provincia acredite, en abstracto, el cumplimiento de la Ley N.° 27642, sus normas reglamentarias, las Guías Alimentarias para la Población Argentina y los restantes estándares convencionales, constitucionales y legales invocados, y que se disponga, con ese mismo alcance genérico, la adecuación de la prestación alimentaria a dichos parámetros.

Lo interesado por la recurrente presupone, en rigor, un incumplimiento futuro o meramente conjetural, no verificado ni acreditado en la causa, cuya declaración anticipada excedería el marco cognoscitivo propio de la acción de amparo.

Cualquier controversia que en lo sucesivo pudiera suscitarse respecto del modo en que la demandada diera cumplimiento a la manda judicial, deberá tramitarse por la vía de ejecución de sentencia, con la prueba concreta que en cada caso corresponda, sin que ello autorice, en esta instancia, una condena genérica y de imposible verificación objetiva.

f) En orden al planteo referido a la ausencia de una etapa probatoria específica y a la incorporación de documentación sin sustanciación previa, se debe confirmar el temperamento adoptado en la sentencia grado.

La acción de amparo, conforme los arts. 10 y 11 de la Ley N.° 8369, posee un marco cognoscitivo acotado y de naturaleza excepcional, en el cual la apertura a prueba reviste carácter facultativo para el juzgador y no imperativo, procediendo únicamente cuando los elementos incorporados no permitan formar convicción suficiente sobre los hechos controvertidos.

En el caso, el sentenciante contó con elementos idóneos para resolver dentro del marco de sumariedad propio del proceso, sin que la mayor complejidad técnica que la recurrente atribuyó a la discusión sobre la composición nutricional de los productos hubiera impedido, en definitiva, arribar a una decisión ajustada a derecho, sin perjuicio de la vía de ejecución antes señalada para el control ulterior de su cumplimiento efectivo.

g) Finalmente, con relación al cuestionamiento de la regulación de honorarios no cabe su tratamiento, dado que no se interpuso en autos un recurso arancelario que habilite su revisión.

La impugnación de los honorarios posee una vía recursiva propia, específica y autónoma, prevista en el art. 109 del Decreto-Ley 7046. Consiguientemente, la mera expresión de disconformidad incluida en el memorial de agravios presentado en esta alzada no satisface el recaudo formal establecido por dicha norma, vedando a este tribunal la posibilidad de modificar los estipendios fijados (con excepción del supuesto del art. 6 de la ley arancelaria).

4. Solución definitiva.

a) Por todo lo expuesto, me pronuncio por hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, y en consecuencia, precisar el alcance de la condena dispuesta en el punto 1°) del RESUELVO, al que se le deberá adicionar, en su parte final, lo siguiente: La obligación de la demandada no se agota en la exclusión de productos alcanzados por el art. 12 de la Ley N.° 27642, sino que comprende también el deber de ajustar la prestación alimentaria escolar a los estándares de alimentación saludable establecidos por la Ley Provincial N.° 10594, sin que ello importe sustituir a la Administración en la determinación técnica de los medios concretos para alcanzar ese estándar; confirmándose el fallo en todo lo demás.

b) En razón de la solución que se auspicia, estimo justo y equitativo imponer las costas de esta instancia en el orden causado.

c) Llegando firmes los honorarios establecidos en la instancia de grado, y de conformidad a lo establecido en el art. 64 de la ley arancelaria local, se deben fijar los estipendios profesionales de la Dra. M.A.S., el Dr. R.A.P., la Dra. V.F. y la Dra. V.I.E., en la cantidad de 40 juristas -valor actual-, distribuidos en partes iguales.

Asimismo, atento a la forma en que se imponen las costas y lo dispuesto en el art. 15 de la ley arancelaria local, no corresponde regular honorarios a la representación letrada de la parte accionada.

Así voto.

A la misma cuestión propuesta la señora Vocal Dra. MEDINA, dijo:

I.- Coincido en la inexistencia de vicios invalidantes en el curso del proceso.

II.- Reseñados los antecedentes relevantes del caso por la señora Vocal ponente, me remito a ello a fin de evitar reiteraciones innecesarias e ingreso directamente al tratamiento de la cuestión planteada, y en este sentido he de señalar que adhiero a la solución propuesta por la Dra. Mizawak, por compartir tanto los fundamentos desarrollados como la conclusión a la que arriba.

En particular, coincido en que el recurso debe ser parcialmente acogido, solo a los efectos de precisar el alcance de la tutela ya reconocida en la instancia de grado. Ello resulta necesario en función de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 8369, a fin de que la manda judicial no pueda ser entendida de manera meramente formal, circunscripta a la ausencia material de sellos de advertencia, sino en armonía con el estándar de alimentación saludable que surge de la normativa provincial aplicable.

En tal sentido, de la lectura de la sentencia -y su aclaratoria- se advierte que el magistrado ha efectuado una interpretación de la ley nº 10594 y del artículo 12 de la ley nº 27642, de la que se desprende que la exclusión de productos alcanzados por los sellos de advertencia constituye una exigencia que integra, pero no agota, el deber estatal de garantizar una alimentación adecuada en los establecimientos educativos.

De allí que la precisión que se propone incorporar a la parte dispositiva resulta, por ello, compatible con los fundamentos del pronunciamiento apelado y contribuye a dotar de certeza a una sentencia destinada a regir una prestación de carácter continuado y vinculada con derechos de especial tutela.

Comparto asimismo que esa aclaración no importa atribuir al órgano jurisdiccional facultades propias de la administración ni sustituirla en la definición de los medios técnicos u organizativos mediante los cuales deba alcanzarse el estándar legal. El control judicial debe permanecer circunscripto a verificar la observancia de las obligaciones legales que pesan sobre el Estado, dejando a salvo el ámbito de discrecionalidad que legítimamente corresponde al Poder Ejecutivo.

Del mismo modo, considero acertada la desestimación de los restantes agravios. En particular, los requerimientos de información identificados por la parte actora cuentan con un cauce específico en el régimen de acceso a la información pública, mientras que una condena anticipada respecto de eventuales incumplimientos futuros excedería el objeto y los límites cognoscitivos propios de esta acción, sin perjuicio del control que pueda corresponder en la etapa de ejecución frente a incumplimientos concretos y acreditados.

Finalmente, comparto las consideraciones efectuadas respecto de la suficiencia de la actividad probatoria desplegada en la instancia de grado y de la improcedencia de revisar los honorarios por una vía recursiva que no resulta formalmente idónea.

Por estas razones, y haciendo propios los fundamentos expuestos por la señora Vocal que me precede, voto en igual sentido: hacer lugar parcialmente al recurso de apelación, con el alcance precisado en el apartado 4.a) de su voto, y confirmar el pronunciamiento recurrido en todo lo demás.

Finalmente, también acompaño la solución propuesta con relación a costas y honorarios profesionales.

Así voto.

A la misma cuestión propuesta el señor Vocal Dr. PORTELA, dijo:

Que, adhiero al voto de la Dra. Mizawak.

Así voto.

Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada la siguiente SENTENCIA, que RESUELVE:

1º) ESTABLECER que no existe nulidad.-

2º) HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de agosto de 2026, y en consecuencia, PRECISAR el alcance de la condena dispuesta en el punto 1°) del RESUELVO, al que se le deberá adicionar, en su parte final, lo siguiente: La obligación de la demandada no se agota en la exclusión de productos alcanzados por el art. 12 de la Ley N.° 27642, sino que comprende también el deber de ajustar la prestación alimentaria escolar a los estándares de alimentación saludable establecidos por la Ley Provincial N.° 10594, sin que ello importe sustituir a la Administración en la determinación técnica de los medios concretos para alcanzar ese estándar; confirmándose el fallo en todo lo demás.

3º) IMPONER las costas de esta instancia en el orden causado.

4º) REGULAR los honorarios profesionales de los Dres. M.A.S., R.A.P., V.F. y V.I.E., por la intervención que les cupo ante esta alzada, en las respectivas sumas de PESOS (....) -cfme. art. 64 Ley 7046 modif. art. 7 de la ley 11.141-. No regular estipendios a la representación letrada de la parte accionada en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la ley arancelaria local.

Protocolícese, notifíquese -cfme. arts. 1 y 5 Ac. Gral. Nº 15/18 SNE- y, en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.-

Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día 24 de septiembre de 2026 en los autos "VARIOS PADRES en rep. de sus hijos, ASOC. GREMIAL AGMER y FUNDACIÓN CAUCE C/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS S/ ACCION DE AMPARO", Expte. Nº 28783, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por las señoras Vocales Susana Medina, Claudia M. Mizawak y el señor Vocal Leonardo Portela, quienes suscribieron la misma, prescindiéndose de su impresión en formato papel. Conste.-

Fdo.: ELENA SALOMÓN -SECRETARIA STJER.

ac/ds

Existiendo regulación de honorarios a abogados y/o procuradores, cumpliendo con lo dispuesto por la Ley 7046, se transcriben los siguientes artículos:

Ley 7046-

Art. 28º: NOTIFICACION DE TODA REGULACION. Toda regulación de honorarios deberá notificarse personalmente o por cédula. Para el ejercicio del derecho al cobro del honorario al mandante o patrocinado, la notificación deberá hacerse en su domicilio real. En todos los casos la cédula deberá ser suscripta por el Secretario del Juzgado o Tribunal con transcripción de este Artículo y del art. 114 bajo pena de nulidad.- No será necesaria la notificación personal o por cédula de los autos que resuelvan reajustes posteriores que se practiquen por aplicación del art. 114.- Art. 114º. PAGO DE HONORARIOS. Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme los autos regulatorios. Los honorarios por trabajos extrajudiciales y los convenidos por escrito, cuando sean exigibles, se abonarán dentro de los diez (10) días de requerido su pago en forma fehaciente Los honorarios calculados en la forma prevista en el Art. 29 de esta ley, devengarán intereses de pleno derecho, desde la mora y hasta el efectivo pago, los que serán fijados por el juez de la causa, siguiendo el mismo criterio que el utilizado para establecer la actualización de los valores económicos de la misma".

Fdo.: ELENA SALOMÓN -SECRETARIA STJER-.

 

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