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Confirman fallo que ordenó a una obra social reconocer el 100 por ciento de un medicamento

Lo determinó la Cámara Federal de Paraná al rechazar el recurso de apelación que interpuso la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE) contra la sentencia de primera instancia que le ordenó la cobertura del 100 por ciento de un medicamente para el tratamiento de una enfermedad catalogada como “por frecuente”.

La Cámara Federal de Paraná, integrada por Beatriz Arganguren, Mateo Busaniche y Cintia Gómez, resolvió “rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmar la sentencia de grado en todas sus partes”.

La demandada es la Organización de Servicios Directos Empresariales (OSDE). La parte actora una mujer que padece una enfermedad considerada “poco frecuente” contemplada por el Ministerio de Salud que solicitó la cobertura total de un medicamento que le prescribió su médico. La sentencia de primera instancia la emitió el juez del Juzgado Federal Nº2 de Paraná, que hizo lugar “en todas sus partes a la acción de amparo interpuesta”.

La Cámara consideró los argumentos de la obra social y entendió que “el derecho a la salud, no sólo es un derecho humano fundamental, sino que también es un derecho progresivo, no es estático, evoluciona progresivamente junto a la evolución social y científica”. Fue en relación al argumento de la obra social que sostuvo su “negativa particular” en que el medicamento solicitado “no se encuentra incluido en el Programa Médico Obligatorio (PMO) la cobertura al 100 por ciento del medicamento interesado”. También evaluó que la obra social refirió “al informe de su auditoría médica, que indica que, si bien la droga está aprobada por ANMAT, los efectos en la mejoría de los trastornos cognitivos son muy discutidos”.

Al planteo de que no le corresponde brindar la cobertura requerida en razón de que el fármaco no se encuentra en el PMO la Cámara entendió que aquel “constituye sólo una parte del complejo de normas que se refieren al derecho a la salud, no acabándose en él las obligaciones de los operadores sanitarios, las cuales se extienden a las sentadas en los Tratados Internacionales y en la Constitución Nacional”.

En aquella línea añadió: “Por esto, la falta de inclusión en él de una prestación o medicación no puede, de ninguna manera constituir una barrera para la efectiva tutela de los derechos conculcados. La demandada no debe excusarse en la no obligatoriedad a la que alude, puesto que las prestaciones establecidas en el PMO constituyen un piso básico insoslayable, el que se encuentra sujeto a actualización periódica atento el carácter dinámico que tiene la evolución de la ciencia médica”.

La Cámara sostuvo que “OSDE no se encuentra facultada para evaluar si el medicamento solicitado resulta adecuado para tratar la enfermedad que padece la amparista, cuando ello fue debidamente prescripto por su médico tratante. Todo lo expuesto evidencia que el actuar de OSDE que no examina las particulares circunstancias de su afiliada se constituye como una conducta arbitraria que vulnera el derecho a la salud de la amparista; lo que no deja dudas respecto a la viabilidad de la presente acción de amparo”.

 

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