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La provincia de Entre Ríos deberá brindar información sobre la extracción de arenas para fracking

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) condenó al Estado provincial a brindar información pública ambiental sobre la instalación, en el departamento Islas del Ibicuy, de areneras y canteras de arena silícea destinadas al fracking.

Se condenó al Estado provincial a brindar información pública ambiental sobre la instalación de areneras y explotación de canteras en el departamento Islas del Ibicuy. La resolución fue en el marco de un amparo interpuesto por los administradores de la Cooperativa de Agua Potable de Ibicuy y vecinos, que temen por efectos contaminantes en la extracción del material.

La arena extraída en esa zona, ubicada al sur de la provincia de Entre Ríos, es utilizada para la extracción de hidrocarburos bajo el polémico sistema de fractura hidráulica –fracking– en los yacimientos de Vaca Muerta en la provincia de Neuquén.

La resolución fue emitida este lunes 18, en el marco del legajo “Cooperativa de Agua Potable y Otros Servicios Públicos LTDA c/ Gobierno de la Provincia de Entre Ríos-Secretaría de Ambiente-S/Acción de Amparo”.

En rigor, el fallo confirmó la sentencia emitida emitido en primera instancia, el 24 de diciembre de 2020, por el juez subrogante de Villa Paranacito, Abel Alfredo Rodríguez, quien hizo lugar a la pretensión de la Cooperativa de acceder a información ambiental.

En su resolución, el magistrado había declarado abstracto el pedido de información sobre el establecimiento minero «El Mangrullo», propiedad de Yacimiento Petrolíferos Fiscales SA (YPF), puesto que el Estado hizo pública la información en una plataforma digital. Fue el único punto que respondió el Estado cuando la Cooperativa requirió información por la vía administrativa.

La Resolución 

El Superior Tribunal de Justicia, de feria, integrado por Bernardo Salduna, Marcelo Baridón y Andrés Manuel Marfil, finalmente confirmó la sentencia de primera instancia este lunes 18.

“Entiendo que con toda razón asiste derecho a la Cooperativa a indagar la información tenida en cuenta por la administración para categorizar a la actividad arenera y consecuentemente exigir o no el estudio de impacto ambiental como así también informarse sobre los resultados del mismo; en la medida en que indudablemente por tratarse de probables efectos nocivos sobre el agua para consumo humano, constituye información de interés público”, dijo Salduna en el voto que comandó el fallo, y al que accedió Entre Ríos Ahora.

Enseguida, recordó que la Cooperativa intimó mediante carta documento a la Secretaría de Ambiente a que brinde la información el 2 de octubre de 2020, y que, ante la falta de respuesta, se interpuso un amparo invocando el artículo 8 del Régimen de Libre Acceso a Información Pública Ambiental.

Más adelante, destacó que el amparo debe prosperar porque se dan dos situaciones: por una lado, la Constitución provincial, en su artículo 13, contempla la obligación de responder toda requisitoria sobre información pública; y por otro que las explotaciones areneras denunciadas se encuentran en una zona geográfica que el Estado de la Provincia de Entre Ríos declaró por ley 9718 «Área Natural Protegida», lo que obliga a la administración a integrar la conservación y el uso sostenible del área; a proteger el ambiente natural, los ecosistemas y particularmente los cursos de agua; a conservar los recursos genéticos y minimizar la erosión de los suelos, entre otros objetivos.

De ese modo, se condenó al Estado provincial a que en el plazo de 30 días hábiles administrativos brinde la información respecto de los establecimientos mineros areneros y canteras de arena instaladas y/o a instalarse y en trámite de instalación en el Departamento Islas del Ibicuy -a excepción del establecimiento minero «El Mangrullo» propiedad de YPF S.A-.

En su respuesta, el Gobierno deberá dar información sobre los siguientes puntos peticionados específicamente por la Cooperativa de Agua Potable de Ibicuy:

1) Si las plantas extractadoras de arena radicadas en Ibicuy han cumplimentado con lo ordenado en los artículos 11 -obligatoriedad del procedimiento de evaluación ambiental-; 12 -declaración jurada sobre el impacto o no de la actividad y decisión administrativa si corresponde o no estudio de impacto ambiental-; y 13 -contenido del estudio de impacto ambiental- de la ley General de Ambiente N° 25.675;

2) En relación al floculante utilizado brinde la siguiente información: a) Qué floculante se usa; b) Cantidades; c) Tratamiento del efluente; d) Qué tipo de piletas para el tratamiento de efluentes son utilizadas; e) Dónde y en qué cantidades por arenera por día se descarta floculante en los efluentes; f) Quién es el encargado de fiscalizar el destino de los efluentes, y con qué periodicidad se realizan los controles;

3) Si dispone algún estudio sobre el impacto ambiental producido por la extracción de arena, cambio en la geografía por las fosas/cavas que quedan producto de la extracción, como así también si hay alguna exigencia de re forestación en las mismas, y si se realizan cuidados sobre la flora autóctona después de producidas las cavas.

Fuente: ERA Verde 

 

 

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