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Pese a la resistencia gremial: la ley de emergencia tuvo media sanción en diputados

La Cámara de Diputados de la Provincia dio este miércoles 1º de julio media sanción al proyecto de ley de Emergencia Solidaria.

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Se incorporó el artículo 11° que establece la posibilidad de desafectar de la mayor contribución impuesta al personal en actividad y pasivos del tramo B) del artículo 4° y del tramo A) del artículo 6°.

 

LA MEDIA SANCIÓN ES LA SIGUIENTE:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1°.- Declárese el estado de emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, sanitaria, administrativa, y previsional en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, con el propósito de asegurar el cumplimiento de las funciones inherentes al Estado provincial y la normal prestación de los servicios públicos. Dicho Estado, se extenderá hasta el treinta (30) de junio de 2021, prorrogable por única vez mediante decreto del Poder Ejecutivo Provincial por ciento ochenta (180) días en caso de que a su criterio se mantenga la situación de emergencia.-

ARTICULO 2°.- La presente Ley es de orden público y sus alcances se aplicarán a los Municipios adheridos al sistema previsional, a los tres poderes del Estado provincial, incluyendo entes descentralizados, autárquicos, autónomos, empresas y sociedades del Estado, cualquiera sea su dependencia jerárquica y su conformación jurídica estatutaria.-

ARTICULO 3º.- Establécese los siguientes objetivos, para cuyo cumplimiento el Poder Ejecutivo desplegará sus facultades reglamentarias:

a) Asegurar el cumplimiento de funciones inherentes a la Administración de la Provincia de Entre Ríos consistente en el sostenimiento y fortalecimiento de los sistemas de salud, seguridad, los servicios públicos esenciales y el cumplimiento de las obligaciones del Estado de acuerdo al principio de equilibrio presupuestario establecido en al Artículo 35º de la Constitución Provincial.

b) Procurar a nivel impositivo, un esfuerzo colectivo, en base a la capacidad contributiva en orden a superar la crisis económica imperante en el ámbito provincial.

c) Fortalecer el carácter solidario, proporcional y equitativo del régimen previsional con la finalidad de asegurar la sustentabilidad del sistema.

ARTICULO 4°.- En razón del estado de emergencia declarado, y con el fin de mantener el sostenimiento del régimen previsional provincial, los aportes personales, se calcularán sobre el total de la remuneración liquidada al personal en actividad según el siguiente esquema:

ARTICULO 5º.- Dispónese que el personal comprendido en la Ley Nº 5.654/75, continuará efectuando el aporte establecido de acuerdo al Artículo 242º de dicho cuerpo legal en tanto sus haberes estén incluidos en la escala prevista en los apartados a y b del esquema del Artículo 4º. Para quienes perciban haberes iguales o superiores a $ 100.001, los aportes personales se incrementarán según el porcentaje de la escala prevista en los apartados c y d del Artículo 4º. De igual manera se procederá con los agentes comprendidos en la Ley Nº 5797/75.-

ARTICULO 6º.- Establécese durante la vigencia de la presente ley, los siguientes aportes solidarios extraordinarios, los que serán calculados en forma proporcional al nivel de ingresos, a detraer sobre el monto total nominal liquidado a cada uno de los beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la provincia de Entre Ríos, con destino a cubrir el déficit previsional.

En el caso de percepción de más de un haber previsional otorgado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, ya sea pensión y/o jubilación, el monto total sobre el que se calculara el porcentaje aplicable, estará dado por la suma de ambos conceptos.

ARTICULO 7º.- Modifícase por el periodo que dure la emergencia, el artículo 160º del Código Fiscal, que quedará redactado de la siguiente forma: “Para las Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultados, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”.

ARTICULO 8º.- Modifícase, durante la vigencia de la presente Ley, la alícuota establecida en el artículo 8° de la Ley Impositiva 9.622 (to 2018) y sus modificatorias, para la actividad comercio mayorista de medicamentos para uso humano, la que quedará fijada en el 4%. Cuando dicha actividad sea realizada por Micros o Pequeños contribuyentes, según lo dispuesto en el Artículo 191° de Código Fiscal (to 2018), o cuando la misma sea efectuada por Cooperativas en operaciones con sus asociados la alícuota quedará fijada en el 1.6%.-.

ARTICULO 9º.- Establécese durante la vigencia de la presente ley, un aporte extraordinario equivalente al diez por ciento (10%) del impuesto inmobiliario anual, aplicable a los inmuebles de la planta 6 y 7, cuya superficie sea igual o superior a un mil (1.000) hectáreas, quedando incluidas aquellas parcelas resultantes de la aplicación de las disposiciones del Segundo Párrafo del Artículo 132º del Código Fiscal (t.o.2018). Este aporte se calculará sobre el impuesto anual determinado para el período fiscal 2020, y se replicará el mismo cálculo para el ejercicio 2021, tomándose como base el valor del impuesto determinado para ese año.

ARTICULO 10º.- Durante la vigencia de la presente ley y su prórroga si la hubiere, queda suspendida la aplicación de todos los dispositivos de actualización de haberes instituidos por cualquier normativa que alcance las remuneraciones que abonan los tres poderes del Estado Provincial, sus entes descentralizados, autárquicos, autónomos, empresas y sociedades del estado, las que quedarán sujetas a los incrementos que disponga el Poder Ejecutivo de acuerdo a las disponibilidades presupuestarias en el marco de las paritarias que se celebren.

ARTICULO 11º.- Dispónese, para el supuesto que se alcanzaren los ingresos proyectados indicados en la ley de presupuesto vigente, el Poder Ejecutivo podrá desafectar de la mayor contribución impuesta al personal en actividad y pasivos, incluidos en el tramo b) del artículo 4º y en el tramo a) del artículo 6º.-

ARTICULO 12.- Comuníquese, etc.-

 

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