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Los artistas entrerrianos consiguieron una ley que les asegura participación en los eventos provinciales

Los diputados entrerrianos dieron sanción a la “Ley de Espectáculos Públicos de la Provincia de Entre Ríos: Músicos Entrerrianos”. De aquí en más los organizadores de eventos y espectáculos deberán contratar al menos la mitad de artistas musicales entrerrianos para la grilla general. Quieren impulsar una ordenanza de similares características en Concepción del Uruguay. Lea la ley completa.

El uruguayense Armando Toto Riquelme titular de la Unión Entrerriana de Músicos Independientes (UEMI) mostró su satisfacción a El Miércoles Digital con la nueva ley y lo resumió de este modo “si se contrata a un artista a nivel nacional, al menos uno local deben también contratar, debe aparecer en los afiches, en las promociones, en el mismo escenario. Se creará un registro en la provincia donde los artistas y grupos deben anotarse para estar disponibles en los eventos que se hagan, y lo mismo queremos hacerlo acá en Concepción del Uruguay y en las ciudades que se puedan; San José y Gualeguaychú ya lo tienen aprobado una ordenanza similar”.

El proyecto fue promovido, entre otros, por la Asociación Civil Voluntad Paraná, y su presidente, Diego Morlio, quien celebró la aprobación de la misma, debido a “la importancia que tiene para los artistas de la provincia”.

El texto, que quedó a disposición del Poder Ejecutivo, sufrió fuertes modificaciones en las comisiones, ya que en un comienzo aspiraba al “reconocimiento por parte del Estado del valor de las prácticas artísticas en la sociedad y el reconocimiento de los artífices (músicos, cantantes, escritores, coreógrafos, bailarines, maestros, etc.)”, pero lo aprobado quedó reducido “a la promoción, protección y fomento de la actividad musical desarrollada por artistas musicales entrerrianos” publicó El Once.

LA LEY

La ley aprobada textualmente es la siguiente.

 

HONORABLE CÁMARA:

Las Comisiones de Asuntos Cooperativos, Mutuales, Cultura,

Turismo y Deportes y de Legislación General han considerado el Proyecto de

Ley Expediente Nº 22.314, devuelto en revisión, ref. a la actividad musical de los artistas entrerrianos ; y, por las razones que dará su miembro informante, aconseja la aprobación con las modificaciones introducidas por el H. Senado, del siguiente texto.

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE ENTRE RÍOS

SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la promoción, protección y fomento de la actividad musical desarrollada por artistas musicales entrerrianos, que contribuyan al afianzamiento de la cultura provincial.

ARTÍCULO 2º.- Artista musical entrerriano. Definición. A los efectos de la presente ley, se considera artista musical entrerriano a todo autor, compositor o intérprete de la provincia de Entre Ríos, que se encuentre radicado en forma permanente en nuestra provincia, y de acuerdo a las definiciones dispuestas en el Artículo 3º de la Ley Nacional 26.801.

ARTÍCULO 3º.- Registro. Créase el Registro de Artistas Musicales Entrerrianos en el que se inscribirán por medio de una declaración jurada sobre su condición de músico, sin examen, por la cual se otorgará la credencial de artista entrerriano.

El mismo será llevado en forma actualizada por la autoridad de aplicación de la presente ley y estará disponible en el sitio web digital de la Provincia. Además, podrá llevarse constancia de las actuaciones, indicando fecha y lugar, para garantizar la rotación de artistas en los eventos.

ARTÍCULO 4º.- Alcances. La presente ley alcanza a los eventos y espectáculos musicales y artísticos, a los eventos y espectáculos de entretenimiento; y a los lugares de entretenimientos , conforme las definiciones que a los mismos le da el Artículo 6º  de la Ley Nacional Nro. 26.370-; comprendiendo los festivales de todos los rubros y géneros artísticos, las fiestas, las exposiciones, las ferias, los espectáculos eventuales, las peñas y cualquier otro evento dentro del territorio provincial, siempre que existan aportes del Estado nacional, provincial o municipal en dinero o en especie. La presente ley no alcanza a los festivales que revistan carácter de encuentros competitivos o no, de autogestión, ni a eventos de recaudación de fondos para una causa relacionada a la solidaridad debidamente acreditados, en la que los artistas actúen en carácter de colaboración sin contraprestación alguna.

ARTÍCULO 5º.- Protección del artista entrerriano. Los organizadores de eventos, espectáculos y lugares alcanzados por la presente ley, cualquiera sea la denominación que se le dé, sean públicos o privados, tendrán la obligación de contratar al menos el cincuenta por ciento (50%) de artistas musicales entrerrianos para la grilla general.

En aquellos eventos, espectáculos y lugares alcanzados, en los que se prevea la participación de un solo artista foráneo, los organizadores deberán contratar un artista local; y en aquellos en que la grilla de artistas supere el número de cuatro (4), dentro del porcentual de artistas entrerrianos se deberá dar prioridad, en caso de ser posible, a la contratación de un artista de la ciudad sede del evento.

ARTÍCULO 6º.- Escenario. Todos los artistas entrerrianos tendrán derecho al mismo escenario, sonido e iluminación que los demás, sin perjuicio de los medios propios y particulares que algún artista pudiere incorporar como mejora a lo provisto por los organizadores.

Además, los artistas entrerrianos recibirán de parte de los organizadores un diploma como constancia de su actuación.

ARTÍCULO 7º.- Difusión. En la difusión que realicen los organizadores de los eventos, espectáculos y lugares alcanzados por la presente ley, se deberán mencionar todos los artistas de la grilla, sin excepción, con sus respectivos nombres y apellidos o nombre del grupo.

ARTÍCULO 8º.- Igualdad de trato. Los organizadores deberán dar un trato igualitario a todos los artistas, pero podrán aplazar o incluso dejar sin efecto la actuación prevista por impuntualidad injustificada o que no fuere debidamente comunicada, o bien, por inconducta debidamente comprobada.

ARTÍCULO 9º.- Incumplimiento. Sanción. Los organizadores que no cumplan con las obligaciones de la presente ley podrán ser sancionados con el no otorgamiento de aportes del Estado provincial para la realización de dichos eventos.

ARTÍCULO 10º.- Comuníquese, etcétera.

 

 

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